REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000173
ASUNTO : SP11-P-2004-000173


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Domingo Alfredo Hernández H
ACUSADO: Jairo Pinzon Mercado y Beatriz Monsalve Prada
DEFENSOR: Trino José Marquez
Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2004-000173, en virtud de la decisión dictada por el Dra. Isbeth Suárez Bermúdez , en fecha 31 de Mayo del 2004, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida en contra de los ciudadanos JAIRO PINZON MERCADO, Cédula de Identidad: V-12.070.270 , de profesión u oficio Conductor hijo de Rafael Díaz (F) y Celia Pinzón (f) residenciado en: Avenida la Américas, Manzana 1°, Lote 41 Cúcuta Colombia nacido el día 26-09-59, lugar de nacimiento Bucaramanga, grado de instrucción primaria, y BEATRIZ MONSALVE PRADA, Cédula de Identidad: CC-60.319.870 , de profesión u oficio hogar, hijo de Tito Monsalve (F) y Julia Prada (f) residenciado en: Avenida la Américas, Manzana 1°, Lote 41 Cúcuta Colombia nacido el día 26-09-59, lugar de nacimiento Aratoca, Norte de Santander, grado de instrucción quinto primaria por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ENESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Trino Márquez


I HECHO IMPUTADO


En fecha 27 de Mayo del año 2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio los funcionarios Cabo Segundo Angarita Lavachuco, Eliseo y el Distinguido Pérez Mendoza Yohan, en el Punto de Control Fijo de Ureña, específicamente en lo canales que conducen a Colombia, cuando observaron al mencionado Punto de Control Fijo Ureña, un Vehículo, tipo Camión, Estaca, Modelo NPR, de color Blanco, placas 50G-IAA, procedente de la vía que conduce desde Ureña hacia el punto de Control, con destino a Cúcuta, Republica de Colombia , y observaron que transportaba en la plataforma del camión, cestas plásticas de diferentes colores, seguidamente se le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al ser identificados el conductor y su acompañante, estos se mostraron nerviosos , le preguntaron de donde venían, contestándole el conductor que le iba inspeccionar el vehículo y procedieron a revisar en presencia de dos (02) testigos identificados como: Carlos Orlando Omaña Sanabria y Horacio Alberto Escalante Mogollon , minuciosamente las cestas que transportaba el vehículo soltaron las cuerdas que amarraban las cestas plásticas de diferentes, bajando las cestas una por una del camión, y descubrieron de forma oculta veintidós (22) recipientes plásticos , veinte (20) de color negro, uno (01) de color blanco y uno (01) de color anaranjado, de aproximadamente veinte litros de capacidad (tipo pimpinas) contentivos de todos de un liquido transparente, de olor fuerte y penetrante, presuntamente, Acetona, que se encontraban en el interior de algunas cestas plásticas, seguidamente procedieron a preguntarle al conductor sobre los mencionados recipientes , manifestando en forma nerviosa y hablando entrecortado, que eran pimpinas de la había dado señor en Ureña, para llevarlas Escobal, Cúcuta Republica de Colombia y que le estaba pagando la cantidad de cincuenta mil Bolívares (BS50.000,00) , seguidamente procedieron a inspeccionar las pertenencias de ambos ciudadanos y al revisar el bolso perteneciente a la ciudadana Beatriz Monsalve Prada, localizaron un (01) envase de vidrio (botella) de aproximadamente 022 ML, contentivo de una sustancia liquida transparente, de olor fuerte y penetrante presuntamente Acetona, así , como un (01) celular Marca Nokia, Color azul; sin serial, con su respectiva batería serial N° K146685253, un celular, marca Motorota Talkabout, color negro serial N° SJWWFO121AA, con su respectiva batería, serial Nro 5633 y una (01) cámara fotográfica, con estuche de color negro, marca Canon Lens de color gris con negro serial N° 824115039, con su receptivo rollo fotográfico. Así mismo en Dictamen Parcial Quimica N° CG-CO-LC-LR1-DQ 04/275, de fecha 28 de mayo de 2004, suscrito por la experto Lic. Herrera Maria Lourdes, de la que consta que la muestra enviada dio como resultado que ambas muestras son acetona.

II DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presenta formal acusación contra JAIRO PINZON MERCADO, Cédula de Identidad: V-12.070.70 , de profesión u oficio Conductor hijo de Rafael Díaz (F) y Celia Pinzón (f) residenciado en: Avenida la Américas, Manzana 1°, Lote 41 Cúcuta Colombia nacido el día 26-09-59, lugar de nacimiento Bucaramanga, grado de instrucción primaria, y BEATRIZ MONSALVE PRADA, Cédula de Identidad: CC-60.319.870 , de profesión u oficio hogar, hijo de Tito Monsalve (F) y Julia Prada (f) residenciado en: Avenida la Américas, Manzana 1°, Lote 41 Cúcuta Colombia nacido el día 26-09-59, lugar de nacimiento Aratoca, Norte de Santander, grado de instrucción quinto primaria por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ENESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el representante del Ministerio Público, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado JAIRO PINZON MERCADO, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. En cuanto a la ciudadana BEATRIZ MONSALVE PRADA, esta representación fiscal modifica su escrito de acusación con respecto a la misma y solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a la misma por el delito anteriormente mencionado. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado TRINO MARQUEZ, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano JAIRO PINZON MERCADO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, a favor de mi defendida la defensa se adhiere a la misma. El Tribunal le impone a los acusados JAIRO PINZON MERCADO Y BEATRIZ MONSALVE PRADA, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento por admisión de los hecho previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente pasa a declarar la ciudadana BEATRIZ MONSALVE PRADA quien expuso: “Yo acepto lo que dijo el señor Fiscal y le doy las gracias, de igual manera recibo de su manos mi certificado de regularización de naturalización N° 397422, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo le solicito que me haga le entrega de los siguientes objetos: Dos (02) celulares: 1.- Marca Nokia, Color Azul, sin serial, con respectiva batería Serial Nro K146685253 2.- Marca Motorota Talkabout, color negro, serial SJWF0121AA, con su respectiva batería serial Nro N5633A y Una (01) cámara Fotográfica con su estuche de color negro, Marca Canón Lens, de color Gris con negro Serial Nro. 824115039, con su respetivo rollo fotográfico , es todo.Cabe agregar : 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . 3) Que el acusado JAIRO PINZON MERCADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos se acogió, al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JAIRO PINZON MERCADO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASI MISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en lo que se refiere al acusado JAIRO PINZON MERCADO, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, este Tribunal acuerda el mismo a favor de la ciudadana BEATRIZ MONSALVE PRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ENESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cese de las medidas cautelares impuestas.

III CALCULO DE LA PENA


El delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle contenido del artículo 37 Código Penal, este juzgador le toma la pena en su limite inferior, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, este Tribunal le hace la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ya el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal , que al aplicarle el además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos , pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a CARLOS JULIO PERALTA MOJICA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION. Además de ello lo condena a la penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

IV DISPOSITIVA

ESTE TRIUBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO PRIMERO CONDENA al ciudadano JAIRO PINZON MERCADO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO : Se ordena la destrucción del producto químico ACETONA, que guarda relación con el dictamen pericial CO-L-R1-DIR-DQ-2004/275, de fecha 28-05-2004, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra en calidad de deposito en la sala de evidencias del Destacamento No.11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Ureña, Estado Táchira. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana BEATRIZ MONSALVE PRADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ENESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas QUINTO: Acuerda, la entrega de los siguientes objetos : Dos (02) celulares: 1.- Marca Nokia, Color Azul, sin serial, con respectiva batería Serial Nro K146685253 2.- Marca Motorota Talkabout, color negro, serial SJWF0121AA, con su respectiva batería serial Nro N5633A y Una (01) cámara Fotográfica con su estuche de color negro, Marca Canón Lens, de color Gris con negro Serial Nro. 824115039, con su respetivo rollo fotográfico 3.- El vehículo Marca Chevrolet; Modelo : Npr -595; Clase : Camión ; Año 1993; Serial de Carrocería ; C2N3YPV303344; Serial de motor : YPV303344; Color Blanco ; Uso Carga Tipo Plata Forma; Placas: 50GIAA. Una vez sean acreditadas los correspondientes documentos que acrediten la propiedad de los mismos. Es todo terminó y conformes firmen firman
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, lunes 08 de Noviembre del año 2004,. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez de Juicio N°2


El Secretario,


Abg. Héctor E Ochoa H.