REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000062
ASUNTO : SK11-P-2003-000062


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Roquelino Yanes Arias
DEFENSOR: Xiomara Castro Nieto


Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° Sk11-P-2003-000062, en virtud de la decisión dictada por el Dra. Fanny Yasmina Becerra Casanova , en fecha 07 de Mayo del 2003, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano ROQUELINO YAÑEZ ARIAS , Venezolano, nacido en fecha 22-12-1966, titular de la de cédula de identidad N° 9.145.173, de 37 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Lagunitas, carrera 09, calle 0, casa N° A0-20, San Antonio del Táchira, al admitir la acusación, por los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , en ejecución del delito de Robo Leve (arrebatón) previsto y en el artículo 458 aparte único del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Xiomara Castro Nieto

I HECHO IMPUTADO


En fecha 01-02-2002, siendo las 11:00 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa1296, Aquiles Rodríguez, Distinguido placa 1498 David Villasmil, adscritos a la Comisaría Oeste N° 5, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el sector de la calle 11 con carrera 4 del Barrio Lagunitas, se le acercó un ciudadano quien se identifico como Pinzón Gómez Carlos Alberto, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14782096, quien le informó que el ciudadano que se desplazaba en una bicicleta por dicho sector antes mencionado se la había robado a un señor el día 25-01-02, cerca de la panadería Ángela, fue entonces cuando procedieron a efectuarle una requisa minuciosa donde le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón un bisturí de color amarillo material de pasta igualmente en la parte de la cintura del pantalón un formol así mismo procedieron a la revisión de los documentos de la bicicleta donde el mismo manifestó que no poseía los documentos y al ver dicho ciudadano el había informado sobre el Robo de la bicicleta procedieron a detenerlo, para el momento conducía la bicicleta tipo cross, de color rojo, serial 97078 y quien se identifica como Roquelino Arias Yañez, indocumentado, residen en el sector de la Muralla calle 0 Casa, sin número de fecha de nacimiento 2212-66, posteriormente se hizo presente el ciudadano Sánchez Jorge Enrique, venezolano titular de la cédula de identidad N° 1578350, para la respectiva denuncia. (Sic)
II DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral, solicita que de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrija el error material del auto de apertura a juicio emanada del Tribunal del Control a lo que respecta de a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , siendo procedente de acuerdo a los hechos imputado el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , de igual manera con el de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas del artículo 418 del Código Penal, ya que en el mismo aparece repetido dicho delito, y se tenga la Acusación por los delitos de de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal ; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Antonio Jiménez, y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, previa las correcciones anunciadas por este a fin de enjuiciar al acusado ROQUELINO YAÑEZ ARIAS, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena . El Juez Presidente oída la solicitud que hace el Representante del Ministerio Público , en cuanto al auto de apertura a juicio dictado el Juzgado de Control N° 3, observa que existe error material en la trascripción de los tipos penales, lo cual en ningún momento constituye causa de indefensión o modificación esencial la imputación el Ministerio Público A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Xiomara Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano ROQUELINO YAÑEZ ARIAS, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado ROQUELINO YAÑEZ ARIAS, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto.

En este orden de ideas se puede citar :

“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” ( Carlos Julio Useche Carrero Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “
Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de posesión ilícita de estupefacientes, así mismo admite las pruebas promovidas, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III CALCULO DE LA PENA


El delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tiene establecida una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que en su término medio es de años (06) años de prisión, por mandato del artículo 37 ejusdem, debiéndose tomar la penalidades su límite inferior, es decir, por cuanto el acusado no presente antecedentes penales, pero como quiera que bajo la forma del concurso ideal, previsto en el artículo 98 ibidem, el acusado cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una sanción de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, que al aplicarle la conversión a fricción conforme lo previsto en ele artículo 87 Ejusdem, entiéndase, violó varias disposiciones legales, con un mismo hecho, es por lo que la pena a aplicar, es la que se establece en el delito más grave, que es el de Robo Propio, previsto y sancionado, fijada como ya se dijo en seis años, más tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos, y hubo violencia en la comisión de los mismos, se rebaja sólo en un tercio de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DIAZ Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, que será la que cumplirá en definitiva, y así se decide.

IV DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO CONDENA al ciudadano ROQUELINO YAÑEZ ARIAS, anteriormente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DIAZ Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal ; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 87 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, lunes 11 de Octubre del año 2004,. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez de Juicio N°2


El Secretario,


Abg. Héctor E Ochoa H.