REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000113

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
DEFENSA: Abg. Jorge Noel Contreras
ACUSADO: Wilson Alberto Sánchez Bentancourt
SECRETARIO: Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz.


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 03 de Septiembre del año 2003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 18 de Noviembre del 2004, según auto de fecha 05 de Noviembre del 2004, inserto al folio 66 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO en contra del ciudadano WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT; quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.354.751, nacido en fecha 10-11-79, de 25 años de edad de profesión u oficio obrero, religión católico, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 12, del barrio José Casanova de Maracay, hijo de Carlos Sánchez y Liz Mery Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 29 al 31, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido, en cuanto a los delitos de WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT; quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.354.751, nacido en fecha 10-11-79, de 25 años de edad de profesión u oficio obrero, religión católico, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 12, del barrio José Casanova de Maracay, hijo de Carlos Sánchez y Liz Mery Betancourt, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, y asimismo establece que haciendo gala del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que no existe, ponderantes elementos de convicción para mantener la acusación en contra del acusado WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal, con la consecuencia del único aparte, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, y el delito de FUGA Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, por lo que solicito, no sea tomada en cuenta la solicitud de enjuiciamiento por los delitos antes invocados en contra del acusado WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT.
La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa la Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí.

El Tribunal solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 53 al 56 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano. Así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y DESESTIMA la Acusación en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal, con la consecuencia del único aparte, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, y el delito de FUGA Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en virtud de que efectivamente se establece que:
El día 01 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los efectivos policiales Agente Principal José Gregorio Velasco, Detectives Luis Mendoza y Javier Chacon y agente Diomar Cabezas, adscritos a la subdelegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, encontrándose realizando labores de patrullaje en la unidad P-539, por el perímetro de la Ciudad avistaron por la carrera 3 con calle 6, cuatro sujetos, quienes se transportaban en dos motos de alto cilindraje y al ver la presencia de la unidad una de las motos emprendió veloz carrera por la calle 6 vía la mulata, procediendo a su persecución la cual colisiono frente a la invasión del Cuvi donde el barrillero de cayó, y el chofer de la misma se fue dejándolo abandonado, por lo que dicho sujeto emprendió veloz carrera por la maleza siendo alcanzado por la comisión a quién al manifestarle que exhibiera lo que tuviera manifestó que portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con seis balas sin percutar. Cuando fue llevado el ciudadano a la oficina policial les informo a los funcionarios que su nombre era Monserrat Mauro José, y posteriormente, manifestó que ese no era su nombre y que la cedula se la había prestado un amigo porque él se encontraba fugado de la cárcel de Tocorón, y luego se identificó como WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT., manifestando el mismo Ciudadano que el arma era para robar una moto en la localidad y al averiguar los funcionarios la procedencia del arma por el sistema ISSPOL, encontraron que la misma se encuentra solicitada por la Causa N° G- 071290, de fecha 17-01-2002, por uno de los delitos contra la propiedad.-

Del Reconocimiento Legal, obrante al folio 60, practicado por el funcionario FRANKLYN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, a un arma de fuego, Tipo: Revolver, calibre: 38, Modelo: 12-3, lugar fabricación U.S.A, modalidad accionamiento simple y doble acción , Seis balas para arma de fuego, calibre especial, tres rasos de plomo, y tres blindadas, experticia dactiloscópica N° 110, de fecha 01-09-2003, conclusiones la impresión dactilar corresponde a dos personas distintas,.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano y la responsabilidad penal del ciudadano WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT, quien de manera voluntaria admitió ser Autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, tiene asignada una pena de TRES (03) A (NUEVE) MESES, de prisión cuyo término medio es de SEIS (6) MESES, y conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, la pena seria de SEIS (6) MESES, cuyo término medio es de TRES (3) MESES el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO, cuyo término medio seria de QUINCE (15) MESES, tomando en cuenta el articulo 89 de la norma penal adjetiva la pena quedaría en TRES (3) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ahora bien la pena seria de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así mismo, el acusado WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT, la de TREINTA Y SEIS (36) MESES, SIETE (7) DIAS, Y DIECISIEIS (16) HORAS. Es decir son TRES (3) AÑOS SIETE (7) DIAS Y DIECISIEIS (16) HORAS. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano WILSON ALBERTO SANCHEZ BETANCOURT; quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.354.751, nacido en fecha 10-11-79, de 25 años de edad de profesión u oficio obrero, religión católico, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 12, DEL BARRIO José Casanova de Maracay, hijo de Carlos Sánchez y Liz Mery Betancourt, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DIECISIEIS (16) HORAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 89, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas para su correspondiente destrucción del arma, referida en experticia de reconocimiento del arma N° 9700-134-3671 de fecha 10 de Septiembre del año 2003; obrante al folio 60, de conformidad con lo previsto y en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo terminó y conformes firmen firman. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en su oportunidad

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero II del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez de Juicio N° 2




Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Segundo de Juicio




Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
Secretaria de Sala