REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.EXTENSIÓN SAN ANTONIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000118

CAPITULO I DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS.

ACUSADO: REYES ALEXANDER PABON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, agente de la Dirección de Seguridad y Orden público, con el rango de Distinguido, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.147, hijo de Doris Niño (v) y Reyes Pabón (v), con cuarto año de bachillerato, residenciado en La Palmita, calle principal, al lado de la fábrica de colchones “Pie Monte”, casa sin número, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES e IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO representado por el MINISTERIO PUBLICO.

FISCALÍA ACTUANTE: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Titular y Auxiliar Abogados DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ y JORGE MALDONADO SANCHEZ

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el artículo 47, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 07 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los efectivos Militares, ST/2DA (GN) ARENGUREN ALVAREZ VICENTE y C/1RO (GN) MONTEVERDE LAVREZ MIGUEL ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio específicamente en la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira en el canal de requisa sur, vía que conduce desde Cúcuta-Colombia a San Antonio del Táchira, observaron cuando se acercó un vehículo taxi con placas colombianas, el cual transportaba un ciudadano a quien le indicaron que se bajara del vehículo, y se trasladara hasta la sala de requisa de equipajes, el señor del taxi al ver la demora de su pasajero le cobro sus servicios y se retiro del sitio, observando que el señor que iban a revisar se mostraba impaciente y actitud nerviosa, por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento que quedaron identificados como Estupiñán Ávila Alcidiares y Prieto Hernández Ali, y en su presencia identificaron a la persona a revisar como PABON NIÑO REYES ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.147, con fecha de nacimiento 22-06-1970, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio agente de la Dirsop del Estado Táchira, con la jerarquía de Distinguido, prestando sus servicios actualmente en San Cristóbal, Estado Táchira, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en el barrio La Victoria parte alta al lado del estadio polideportivo, una vez identificado el funcionario Varela Álvarez Oscar, le indicó al ciudadano Pabón Niño, sacara todas las pertenencias de la maleta de color negro marca Lugano, siendo revisada minuciosamente por el Cabo Primero Monteverde Álvarez, quien la perforo por un costado, observando que salía un polvo de color blanco, por lo que se les indicó tanto al aprehendido como a los testigos que realizarían una prueba de campo para determinar que tipo de droga era, y la misma dio una coloración azul, positivo para droga de la denominada cocaína, procediendo a pesar la maleta arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilos.

Por este hecho, fue detenido el Ciudadano PABON NIÑO REYES ALEXANDER, quien al ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ésta procedió a solicitar la Calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el cual Calificó la Flagrancia, en la aprehensión del imputado Pabon Niño Reyes Alexander, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado y la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, así mismo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 16 de Abril del Año 2004, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, al Juzgado en Función de Juicio N° 2, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando Juicio Oral y Público.

CAPITULO III DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha siete (09) de noviembre del 2004, se inició el Juicio Oral y Publico, en el cual el ciudadano Juez luego de haber declarado abierto el debate, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Jorge Maldonado Sánchez, quien expuso sus alegatos de apertura, exponiendo los hechos ratificando su escrito de acusación el cual fue consignado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Mayo del 2004, haciendo un breve relato del hecho imputado, formulando acusación verbal en contra del acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de esta Ley, modificando en este sentido la calificación jurídica que consta en el escrito de acusación, por ser este un funcionario público, agente policial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así mismo fuere admitida la misma en su totalidad, así como, las pruebas ofrecidas, para fundamentar su acusación, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; finalmente solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

En dicha audiencia, cedido el derecho de palabra a la Defensa tomándolo la abogada IRAIMA COROMOTO ALARCON, la misma expuso sus alegatos de apertura que rechaza la acusación fiscal formulada, pues la única verdad es la que su representado expuso cuando rindió declaración, en cuanto a las pruebas se acoge al principio de la comunidad de la prueba; asimismo, solicitó la estipulación sobre las siguientes pruebas: 1.-Oficio anexo al dictamen pericial químico de orientación, suscrito por el Sargento Técnico de Segunda Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, 2.-Dictamen pericial químico referido a prueba den ensayo orientación, pesaje y precintaje, 3.-Oficio N° 3067, suscrito por el Coronel Gabriel Oviedo, donde informa que el imputado se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 4.-Dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada que resultó ser Cocaína. 5.-Declaraciones testimoniales: Experto Sargento Técnico de Segunda Eduardo Alfonso Núñez, Experto María Lourdes Herrera, así como la del Sub Inspector Diego Geimar Orlando y Gabriel Ramón Oviedo Colmenares. A lo que el Ministerio Público manifestó no tener objeción. Procediendo el Tribunal en vista de el acuerdo llegado entre el Ministerio Público y la defensa a homologar tal convencimiento.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a explicarle en palabras sencillas el hecho que se le imputa a PABON NIÑO REYES ALEXANDER, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el cual le procede en este acto. El imputado manifestó libre de presión y apremio lo siguiente: “Yo el día miércoles me encontraba en Cúcuta, en un sastre amigo mío, de nombre José Antonio, no recuerdo el apellido, para que me arreglara un uniforme que recientemente había adquirido, a las dos de la tarde me encontraba al frente del almacén Viveros, esperando el autobús de Expresos La Moderna que va para Rubio, de pronto se paró un taxi de esos colombianos, pidiendo de a mil pesos para San Antonio, yo me monte y conmigo se montaron tres personas, nos venimos hacia San Antonio, el primero fue una persona y el segundo una pareja, el primero se quedo en el Rosario, y las otras personas se quedaron en la parada, el chofer se bajo hacia atrás no se con que fin, y luego nos montamos y dijo ahora si vamonos para San Antonio, llegamos a la Aduana, el señor guardia me ve y dijo siga, se acercó el otro señor guardia y dijo que esperara un momento le dijo al chofer que se bajara para que abriera la portamaletas de atrás, escuche que el guardia le dijo al chofer que de quien era esa maleta que venía atrás, el señor guardia se acerca donde yo estaba y me pregunta si esa maleta era mía y le respondí que no, el señor guardia me bajo y que pasara hacia donde requisan, el señor guardia llevaba una maleta a la sala de requisa en el cual el señor guardia abre la maleta visualizó que venía ropa femenina, el guardia insistía que esa maleta era mía, yo le respondía que no que esa maleta no era mía, el señor guardia buscó dos testigos para revisar la maleta, los señores guardias sacaron un frasquito, le indicó a los señores testigos que si es frasquito se ponía azul era droga, los guardias existían que esa maleta era mía, yo les respondí que porque yo estaba detenido solo, que a donde estaba el taxista, el guardia insistía que la maleta era mía y yo le decía que no, que yo tenía catorce años en la institución como funcionario público del Estado Táchira, que no tenía necesidad de eso, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, a fin de que interrogara al imputado, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa tomándolo la defensa el abogado Jesús Gamboa quien preguntó: 1.-Diga usted quien bajo la maleta del taxi? Contestó: “El señor guardia”. 2.-Cual era su equipaje? Contestó: “Una bolsa negra que tenía en medio de mis piernas y fue cuando el señor guardia me dijo que siguiera”. 3.-Diga que parte del carro ocupaba del vehículo donde venía de pasajero? Contestó: “Adelante del chofer”. 4.-Diga usted si conocía a las personas que venían en el vehículo que menciona? Contestó: “No”. 5.Diga usted, si las personas que venían con usted en el vehículo entablaron conversación con su persona o entre ellos mismos? Contestó: “Entre ellos mismos”. 6.- Diga usted cuando llegaron los testigos a la mesa de la sala de requisa la maleta ya estaba abierta o no? Contestó: “Si estaba abierta”. Seguidamente la defensora Iraima Alarcón, procedió a preguntar: 1.-Diga usted, donde estaba la maleta? Contestó: “En la parte de atrás del Carro”. 2.-Diga usted si ha trabajado en procedimiento de drogas como funcionario público? Contestó: “Si he trabajado”. 3.-Diga usted, si los guardias le manifestaron el porque habían dejado ir al taxista? Contestó:”No decían nada, se quedaban mirando entre ellos mismos”. 4.-Diga usted, si vio que venía entre la maleta? Contesto:”Prendas femeninas, una blusa y un pantalón”.

Hecho esto, el Tribunal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como, SUS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a las que se adhirió la defensa.

Seguidamente declaró abierto el acto a pruebas este Debate Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar en primer lugar al funcionario de la guardia nacional MIGUEL ANTONIO MONTEVER ALVAREZ y posteriormente al funcionario VICENTE ARANGUREN ALVAREZ, concluida esta declaración y haciendo una correcta interpretación de lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio, debido a la hora y debido a la falta de comparecencia de los demás testigos, cuya intervención era indispensable, se suspendió para ser reanudada la continuación del debate, para el día 15 de noviembre del presente año, no habiendo transcurrido en esta suspensión mas de los diez (10) días señalados por el legislador, entre audiencia y audiencia, para el régimen de las suspensiones, permaneciendo incólume el principio de la concentración y continuidad señalado en el Código, para lo cual la reanudación respectiva este Juzgador hizo el resumen de lo ocurrido, señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez, concluida la declaración del último testigo presente en la audiencia del día 16-11-2004, ciudadano Ali Prieto Hernández, procede a señalarle al Ministerio Público, por ser los testigos promovidos del Ministerio Público, que solo falta que rinda testimonio el funcionario Oscar Varela Alvarez, quien fue trasladado a la ciudad de Caracas, por lo tanto no se cuenta con su presencia para el este día, refiriendo la vindicta pública, que no tiene objeción alguna al respecto de prescindir de su testimonio, por lo que acto seguido declara concluida la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa una vez que fue señalado por el Tribunal que se daría lugar al lapso para que las partes hicieran las correspondientes conclusiones, requirió el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó la suspensión de la audiencia por cuanto considera necesario que se tome la declaración del Sargento Técnico Varela Álvarez, asimismo, señala que por cuanto han surgido nuevos hechos pide sean llamados a declarar nuevamente a los testigos que declararon en esta audiencia. En vista de ello el Tribunal, hace saber a las partes que se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de citar a los testigos que no comparecieron en la audiencia iniciada el día 09-11-2004, motivo este por el cual se procedió a suspender esta, como consta en las actas, y de las nuevas resultas de la citación del prenombrado funcionario, único testigo faltante se puede desprender que no puede ser localizado, por lo cual se prescindió de esa prueba al momento de declararse cerrado el debate probatorio, por tanto niega el requerimiento de la defensa, además que considera inoficioso el llamamiento de los demás testigos que ya rindieron su testimonio, además de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Acto seguido la defensa reitera su solicitud y el Ministerio Público solicita el derecho a replica en cuanto a la petición formulada, señalando que el funcionario policial, fue trasladado fuera de la ciudad, y a estas alturas del debate se hace imposible su localización, por una parte, por la otra, este testigo es promovido por el Ministerio Público, y del cual no tiene ninguna objeción para prescindir de su deposición como ya lo dijo en su primera oportunidad. A continuación el Tribunal, informa a las partes que continúa con la Audiencia y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que proceda a realizar sus conclusiones, tomándolo el Abogado Domingo Hernández Hernández, quien en forma oral señaló que del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, declarando dos de ellos en sala de juicio, del cual fueron testigos los ciudadanos que se hicieron presentes en la audiencia, se probó tanto el elemento objetivo como subjetivo, para dar por demostrado tanto el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como la responsabilidad penal por parte del acusado REYES ALEXANDER PABON, por tanto se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

Al cedérsele el derecho de palabra a la defensa para que realice sus conclusiones, lo toma el abogado Jesús Gamboa, quien en primer lugar hace una relación del procedimiento efectuado el día 07 de abril del presente año, en el que quedó demostrado que la sustancia que venía en la maleta era droga, también quedo demostrado que el barrido practicado a las prendas de vestir uniforme policial, resultó negativo, pero igualmente quedo evidenciado que no se pudo demostrar en el debate que la maleta que contenía la sustancia fuera de su defendido, esto se corrobora de la declaración de los testigos cuando manifiestan que su representado tenía una bolsa en sus manos, que se demostró igualmente que el único funcionario actuante fue Monteverde, quien no pudo explicar porqué no le tomaron declaración al taxista, persona esta importante para el Ministerio Público para fundamentar su acusación, es por ello que al apreciar las declaraciones de los testigos que participaron en el procedimiento, manifiestan que su defendido dijo al momento de estar en la sala de requisa que la maleta era de su novia, causando mucha duda en cuanto al testigo Prieto, pues es tan así que fue fijado varias veces y citado en las correspondiente oportunidad y no se había podido localizar como consta de las resultas de la citación, y es en la última de la audiencia fijada en la que aparece en Sala, constando en autos de las resultas de la citación que no pudo ser localizado.
Es por todo ello y al invocar el principio de presunción de inocencia es que pide para su defendido una sentencia absolutoria.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien hace uso del derecho a replica, señalando que el hoy acusado llevaba una maleta que resultó ser suya, que si el taxista se retiro del lugar fue por cuanto lo que estaba prestando era un servicio, que los testigos manifestaron que el acusado manifestó era que la maleta era de una amiga, nunca manifestaron que era de una novia, en cuanto a los testigos ellos en el momento de rendir entrevista aportaron su domicilio, es por todo ello que solicita se dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado.

Al serle cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa para que realice su contra replica, tomándolo la abogado Iraima Alarcón, refirió que de lo señalado por el funcionario Monteverde se pude desprender que la cadena de custodia no se cuido. Acto seguido el Ministerio Público objeto la contra replica por considerar que la defensa no se esta ciñendo a la replica por el realizada, el Tribunal la declaró con lugar, la defensa procedió a señalar que nunca quedó demostrado en el debate que la maleta fuera llevada por su cliente, en cuanto a lo referido por el Cabo Monteverde este refiere o señala una novia y los testigos refieren que a una amiga, de lo cual se puede observa mucha diferencia, y lo que ha quedado demostrado en esta audiencia es muchas dudas.

Seguidamente el Tribunal, le señala al imputado si deseaba agregar algo más a su declaración, refiriendo este que si, es por ello que impuesto nuevamente del precepto constitucional expuso: “ Yo para el día ese cuando me detuvieron, me llevaron a la sala de requisa, ello me insistían a mi que esa maleta era mía, yo les decía que no, que no era mía, fue cuando yo les dije que no, lo único que me faltó fue arrodillarme, les decía que porque no estaba presente el Ministerio Público, yo les decía que porque habían dejado ir al taxista, ellos se miraban entre sí, me dijeron que para que saliera del problema dijera que esa maleta era de una amiga mía, para que no perdiera catorce años que tengo dentro de la institución, pero yo les decía que esa maleta no era mía, porque si fuera mía, yo la hubiera traído al lado mío, no ahí atrás, ellos insistían, yo les decía que no que yo no tenía necesidad de eso, es todo”.

Una vez concluida la segunda deposición en juicio del acusado, el Tribunal declaró cerrado el debate, y previo un lapso de tiempo prudencial procedió a dictar la dispositiva del fallo, realizando una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO IV LAS PRUEBAS

Se produjeron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser el único promoverte, a las cuales se acogió la defensa haciendo uso al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se escucho las testimoniales de los ciudadanos:

A) Funcionario MIGUEL ANTONIO MONTEVERDE ALVAREZ, quien previo juramento manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-2-1969, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.469, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hizo referencia al procedimiento por el efectuado el día siete de abril del año en curso, cuando se encontraba de servicio en la Aduana principal de San Antonio, específicamente en la vía que conduce de Colombia hacía Venezuela, y observó un vehículo taxi color amarillo, placa colombiana, al que le pidió que se estacionara a la derecha de la Aduana, para realizarle requisa, le pidió que abriera el maletero, que en la parte de adelante iba un ciudadano, le dijo que se bajara, y sacara la maleta que había en el asiento de atrás, el ciudadano bajo la maleta y lo llevan a la sala de requisa de equipajes, al abrir la maleta detectó anormalidades en la misma y le informó al superior que estaba encargado y al funcionario que se encontraba de servicio con el, para que solicitara la presencia de dos testigos del procedimiento que iban a realizar, que el Sargento Técnico de Segunda VARELA le dijo al ciudadano que sacara las prendas que iban en la maleta en presencia de los testigos, al sacar todas las prendas procedió a revisar la maleta minuciosamente donde observó tornillos que no eran originales de la maleta, lo cual detectó por ser del servicio antidrogas, y procedió a punzar la misma, en ese momento sale un polvo de color blanco de aspecto homogéneo y olor fuerte, procedió a quitar una parte lateral de la maleta, donde observó un doble fondo y dentro iban unos sobres de material plástico, por lo que procedió a decirle al Distinguido que estaba con él que realizara una prueba de campo, para determinar la presunta sustancia, realizando está donde dio una coloración azul, la cual indicó el funcionario que la sustancia que allí se encontraba era cocaína.
El Representante Fiscal, procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.-Diga usted, si practicó la detención del hoy acusado e incautación de la sustancia que resultó ser cocaína? Contesto: “Si”. 2.-Diga usted, cuando le indican al hoy acusado que se baje del vehículo y pase a la sala de requisa, este ciudadano bajo una maleta y en que sitio venía? Contestó: “Si la bajo y la maleta venía en el asiento trasero”. 3.-Diga usted, la ubicación de donde venía la maleta? Contestó: “En el puesto trasero”. 4.-Diga usted, que le manifestó el acusado con respecto a la maleta? Contestó: “Dijo que la maleta era de la novia de él que venía mas atrás que le iba a hacer los papeles, le dije que quería revisar la maleta, dijo que estaba apurado, le repetí nuevamente que quería revisar la maleta y el accedió”. 5.-Diga usted, que actitud mostraba el ciudadano para el momento de la practica del procedimiento? Contestó: “Una actitud nerviosa, impaciente, que quería retirarse rápido del área de requisa”. 6.-Diga usted, en su experiencia en sus practicas de droga, si los funcionarios le bajan el equipaje a los pasajeros? Contestó: “No”. 7.-Diga usted, si recuerda que clase de prendas venía dentro de la maleta? Contestó: “Si venían prendas de vestir de una dama y una bolsa venía el uniforme del agente de la dirsop, una agenda, una boina y los zapatos de vestir”. 8.-Diga usted, cuando fueron extraías estas prendas se hizo en presencia de los testigos?.
Al ser interrogado por la defensa manifestó: 1.- Diga usted, cuantos años de servicio tiene usted? Contestó: “Diecisiete años en la guardia nacional, en todos los servicios, y estoy destacado en el Centro de Comunicación N° 1, de la Comisión Antidroga de la Guardia Nacional”. 2.-Diga usted, en el momento que llega al vehículo a la Aduana, y ve que nuestro defendido iba en la parte de adelante y la maleta en el puesto de atrás, que le hace pensar que ese equipaje era de mi representado? Contestó: “No me hace pensar nada, ya que el ciudadano baja la maleta sin decir nada”. 3.-Diga usted, que paso con el taxista? Contestó: “El taxista como le estábamos realizando el procedimiento al ciudadano, este se fue, cuando yo salgo a la puerta para que buscaran los testigos, en ese momento el señor del taxi se acercó, no se si el pasajero le pago, y como el procedimiento estaba claro de la incautación de la sustancia, y al terminarse el taxista ya no estaba”. 4.-Diga usted, quien transcribió el acta de procedimiento? Contestó: “El funcionario sumariador”. 5.-Diga usted, en que momento fueron llamados los testigos? Contestó: “Cuando la maleta estaba en la sala de requisa”. 6.-Diga usted, en el momento que se baja la maleta, se cuido la cadena de custodia? Contestó: “Si se cuido, en primer lugar porque yo detecte la sustancia, estaban presentes los testigos, y los tres funcionarios actuantes trasladamos la maleta y al ciudadano al Comando”. 7.-Diga usted, porque en el acta de procedimiento no consta el precintaje que le fue realizado en la maleta? Contestó: “Consta en el oficio que va dirigido al comando”. 8.-Diga usted, como usted lo ha dicho mi representado venía en la parte delantera, que traía en sus manos? Contesto: “Traía una bolsa en la cual venía su uniforme”.

B) El Funcionario VICENTE ENRIQUE ARANGUREN ALVIAREZ, quien previo el juramento de Ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-05-1971, de 33 años de edad, casado, funcionario de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° 10.846.617, quien entre otras cosas expuso que el día de procedimiento se encontraba de servicio en la alcabala de la Aduana de San Antonio, en el canal sur, lo llamó el cabo Monteverde para que hiciera una prueba de campo, por el procedimiento que se estaba realizando, se hizo está y dio una coloración azul para la droga denominada cocaína.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: 1.-Diga usted, si estuvo presente en el procedimiento? Contestó: “Si, fui llamado a realizar la prueba de campo y los actos siguientes”. 2.-Diga usted, si estuvo presente en la practica de detención del ciudadano y de la sustancia? Contestó: “ Mi función fue la de hacer la prueba de campo a una sustancia que fue incautada en ese momento”. 3.-Diga usted, si observó que al ciudadano que en ese momento se le practicó detención, si observó resistencia o que manifestó que la maleta no fuera de él? Contestó: “No presentaba un nerviosismo que es característico a las personas que se le decomisan este tipo de sustancia”. 4.-Diga usted, si observó que en el momento de la practica de procedimiento se llevó a cabo conforme a la presencia de testigos? Contestó: “Si”. 5.-Diga usted, si observo que en el momento fue llamado el detenido este llevaba la maleta? Contestó: “Si el la llevaba”. 6.-Diga usted, si observó la presencia de algún uniforme de la policía del Estado? Contestó: “ Si de la policía”. 7.-Diga usted si observó que habían prendas dentro de la maleta? Contestó: “Ropa de vestir”.
Al interrogatorio de la defensa, expresó: 1.- Diga usted, en el momento que se incorpora al procedimiento donde se encontraba la maleta? Contestó: “En la sala de requisa, estaban presentes los testigos y el imputado”. 2.-Diga usted, si la maleta estaba abierta? Contestó: “Si tenía prendas de vestir”. 3.-Diga usted, al momento de incorporarse a la requisa que le observó en las manos a mi representado? Contestó: “No recuerdo”.

C) Testigo del procedimiento ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-09-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.385, quien entre otras cosas refirió que se encontraba en el vecino país en la Parada, y al regreso por la alcabala fue llamado por un funcionario de la guardia nacional, le pidió la cédula de identidad y que lo acompañe a una salita, en la cual en un mesón se encontraba una maleta y un ciudadano en la esquina de la sala, el funcionario le pide que si le puede servir de testigo para proceder a abrir la maleta por un costado, en la cual procedieron a abrirla y salió un polvo blanco, en la cual el les explica que se va a hacer una prueba de campo, y a ese polvito que salió de la maleta lo introdujeron en un liquido, les explico que al introducirlo da un color azul, que es una sustancia ilícita y efectivamente dio un color azul.
A preguntas formuladas por Ministerio Público, contestó: 1.-Diga usted si recuerda al ciudadano que dice que estaba en una esquina? Contestó:”Si, es el señor que esta aquí en la sala”. 2.-Diga usted, si este ciudadano hizo alguna oposición en ese momento? Contesto: “Si dijo que la maleta no era de él, que era de una amiga”. No fue más preguntado.
Al interrogatorio formulado por la defensa, dijo: 1.-Diga usted, cuando es llamado a declarar donde estaba? Contestó: “Yo fui llamado en el canal, no vi donde venía el señor”. 2.- Diga usted que observó cuando llegó a la sala de requisa? Contestó: “En un mesón estaba una maleta abierta”. 3.-Diga usted, si observó que el señor que estaba en la esquina tuviera algo en la mano? Contestó: “Una bolsa plástica”.


D).-Testigo del procedimiento ciudadano ALI PRIETO HERNANDEZ, quien previo juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.361, quien manifestó que fue requerido por dos funcionarios de la guardia nacional, el ser testigo en un procedimiento que se estaba efectuando, el cual era la revisión de unas pertenencias y a lo cual accedió, al entrar al recinto que ellos utilizan para revisar, en un mesón grande sobre el cual había una maleta de color negro, la cual ya estaba abierta, no habían pertenencias ni efectos personales, en un rincón del espacio de donde revisan estaba un ciudadano creo que de apellido Pabón Niño, uno de los efectivos manifiesta que se va hacer un procedimiento de rutina en su presencia, por un costado de la maleta sacó una especie de polvo de color blanco, luego otro de los efectivos indicó que se iba ha hacer una prueba, cree que de campo, sacaron de un estuche unos reactivos y dijeron que si al introducir ese polvo blanco y dependiendo del color que diera era o no droga, efectivamente cambio de color y dio un color azul, luego los llamaron a declarar al comando

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresó: 1.-Diga usted, ese día que se hizo esa prueba, el ciudadano que estaba allí dijo algo? Contestó: “Manifestó que no era de él, que era de una amiga que le pidió el favor de que se la pasara de Cúcuta”.

A interrogatorio formulado por la defensa, contestó: 1.-Diga usted, si observó el vehículo en que venía mi defendido? Contestó: “No”. 2.-Diga usted, cuando fue llamado por los funcionarios a dónde es llevado? Contestó: “A la sala de requisa, estaba una maleta abierta, no habían objetos personales”. 3.-Diga usted, si le observó algo en las manos a mi cliente? Contestó: “No recuerdo bien, creo que una bolsa”. 4.-Diga usted, si abrieron la bolsa que él cargaba? Contestó: “No”. 5.-Diga usted, si observó el procedimiento de precintaje de lo incautado? Contestó: “ No lo observé”.

E) La partes presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, Estipulaciones en lo relativo a las pruebas documentales presentadas por el representante fiscal, referidas a 1.-Oficio anexo al dictamen pericial químico de orientación, suscrito por el Sargento Técnico de Segunda Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, 2.-Dictamen pericial químico referido a prueba den ensayo orientación, pesaje y precintaje, 3.-Oficio N° 3067, suscrito por el Coronel Gabriel Oviedo, donde informa que el imputado se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 4.-Dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada que resultó ser Cocaína. 5.-Declaraciones testimoniales: Experto Sargento Técnico de Segunda Eduardo Alfonso Núñez, Experto María Lourdes Herrera, así como la del Sub Inspector Diego Geimar Orlando y Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, ya que las estipulaciones en materia de prueba consisten en acuerdos que se realizan entre las partes, para relevar la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no debe haber ningún tipo de controversia o discusión.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este Juzgador considera que con las declaraciones de los Funcionarios C/1RO (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO y C/2DO (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, enunciadas anteriormente, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en la identificación y aprehensión del acusado Reyes Alexander Pabon Niño, siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, el ciudadano REYES ALEXANDER PABON NIÑO, era la persona que transportaba la maleta de color negro, marca “Lugano”, en la cual el funcionario Miguel Antonio Monteverde, en presencia de los testigos ciudadanos Estupiñán Ávila Alcidiares y Prieto Hernández Ali, procedió a perforar la misma a un costado, observando que salía un polvo de color blanco, por lo que el Cabo Segundo Vicente Aranguren, practicó prueba de campo para determinar que tipo de droga era, y al realizar esta dio una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína.

Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por el Experto ST/2 (GN) EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, debe también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, entre estas la Prueba de Ensayo y Orientación Anexo al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-P.O/040-DQ-2004/173, de fecha 08 de Abril del 2004, la cual se encuentra inserta a los folios 13 y 14; el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/263, de fecha 21 de mayo del 2004, suscrito por la Experto Lic. María Lourdes Herrera, previa la realización del acto de Verificación de la Sustancia incautada, la cual se encuentra inserta a los folios 88 al 94, se desprende fehacientemente el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Atendiendo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, este Juzgador observa que normalmente cuando una persona, transporta una maleta debería conocer el contenido de la misma, siendo sumamente difícil el llegar y recibir una maleta, de una persona con quien solo se tienen “relaciones de amistad”, como así lo manifestó en la sala de requisa en presencia de los testigos, sin verificar su contenido, aunado a esto en el momento no hizo oposición alguna a lo allí encontrado, máxime que como el mismo acusado lo manifiesta es Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y ha presenciado o realizado procedimiento de incautación de drogas, sabiendo lo que sucede en estas zonas fronterizas donde el delito de transporte de estupefacientes es tan común, por lo que la tesis de la defensa de que no llevaba la maleta en donde fue incautada la droga, es muy improbable a juicio de quien aquí decide, ya que era la única persona que viajaba en el vehículo taxi, esta se encontraba en el puesto trasero del vehículo, con lo que se entiende estaba a la vista del hoy acusado, no se opuso en llevarla a la sala de requisa cuando le fue requerido por el funcionario Monteverde Álvarez Miguel Antonio, la lógica indica que en caso de que se nos vaya a revisar en un puesto alcabalero, o en cualquier practica que en los actuales momentos están realizando los órganos de policía, objetemos desde un primer momento cualquier objeto (documento, maleta, maletín, etc), que se nos pretenda acreditar, máxime que la persona que hoy se juzga es un funcionario policial, con catorce años de servicio en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, tal como lo manifestó el mismo en su declaración, por lo que es necesario por estas razones concluir, que todas estas probanzas y la conducta desplegada por el acusado que hoy se analiza, nos demuestran la corporeidad delictual del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de la citada Ley, correspondiéndole la sanción penal por su actuación, como ha quedado expresado anteriormente.

Por lo que, una vez demostrada la corporeidad delictual y la culpabilidad del acusado en el delito antes mencionado, debe reprochársele su conducta y en consecuencia SE LE DECLARA CULPABLE, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria como de seguida se explica.

Para llegar a estas conclusiones el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de los Funcionarios Cabo Primero (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, C/2DO (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, al considerar lo siguiente:

De la declaración del Distinguido Cabo Primero (GN) MONTEVERDE ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, se puede estimar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al manifestar que el día siete de abril del año en curso, cuando se encontraba de servicio en la Aduana principal de San Antonio, específicamente en la vía que conduce de Colombia hacía Venezuela, observó un vehículo taxi color amarillo, placa colombiana, al que le pidió que se estacionara a la derecha de la Aduana, para realizarle requisa, le pidió que abriera el maletero, que en la parte de adelante iba un ciudadano, le dijo que se bajara, y sacara la maleta que había en el asiento de atrás, el ciudadano bajo la maleta y lo lleva a la sala de requisa de equipajes, al abrir la maleta detectó anormalidades en la misma y le informó al superior que estaba encargado y al funcionario que se encontraba de servicio con el, para que solicitara la presencia de dos testigos del procedimiento que iban a realizar, que el Sargento Técnico de Segunda VARELA le dijo al ciudadano que sacara las prendas que iban en la maleta en presencia de los testigos, al sacar todas las prendas procedió a revisar la maleta minuciosamente donde observó tornillos que no eran originales de la maleta, lo cual detectó por ser del servicio antidrogas, y procedió a punzar la misma, en ese momento sale un polvo de color blanco de aspecto homogéneo y olor fuerte, procedió a quintar una parte lateral de la maleta, donde observó un doble fondo y dentro iban unos sobres de material plástico, por lo que procedió a decirle al Distinguido que estaba con él que realizara una prueba de campo, para determinar la presunta sustancia, realizando está donde dio una coloración azul, la cual indicó el funcionario que la sustancia que allí se encontraba era cocaína.
Con lo que se infiere igualmente la culpabilidad del acusado de autos en el hecho objeto del presente juicio, ya que como lo expresa el mencionado funcionario realizó un procedimiento en el que se obtuvo como resultado de la revisión practicada a la maleta que portaba Reyes Alexander Pabón, y se dice portaba ya que así lo dejo sentado el funcionario al ser preguntado por el Ministerio Público en su interrogatorio, que se refiere textualmente: 1.-Diga usted, si practicó la detención del hoy acusado e incautación de la sustancia que resultó ser cocaína? Contesto: “Si”. 2.-Diga usted, cuando le indican al hoy acusado que se baje del vehículo y pase a la sala de requisa, este ciudadano bajo una maleta y en que sitio venía? Contestó: “Si la bajo y la maleta venía en el asiento trasero”. 3.-Diga usted, la ubicación de donde venía la maleta? Contestó: “En el puesto trasero”. 4.-Diga usted, que le manifestó el acusado con respecto a la maleta? Contestó: “Dijo que la maleta era de la novia de él que venía mas atrás que le iba a hacer los papeles, le dije que quería revisar la maleta, dijo que estaba apurado, le repetí nuevamente que quería revisar la maleta y el accedió”. 5.-Diga usted, que actitud mostraba el ciudadano para el momento de la practica del procedimiento? Contestó: “Una actitud nerviosa, impaciente, que quería retirarse rápido del área de requisa”, con ello se desprende la responsabilidad penal por parte de Pabón Niño, en el hecho señalado por el Representante Fiscal.

Lo cual se asevera con lo dicho por el funcionario VICENTE ENRIQUE ARANGUREN ALVIAREZ, quien entre otras cosas expuso que el día de procedimiento se encontraba de servicio en la alcabala de la Aduana de San Antonio, en el canal sur, se hizo presente en la sala de requisa por el llamado que le hizo el cabo Monteverde para que hiciera una prueba de campo, por el procedimiento que se estaba realizando, la cual dio una coloración azul para la droga denominada cocaína. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público que textualmente se señalan respondió: 1.-Diga usted, si estuvo presente en el procedimiento? Contestó: “Si, fui llamado a realizar la prueba de campo y los actos siguientes”. 2.-Diga usted, si estuvo presente en la practica de detención del ciudadano y de la sustancia? Contestó: “Mi función fue la de hacer la prueba de campo a una sustancia que fue incautada en ese momento”. 3.-Diga usted, si observó que al ciudadano que en ese momento se le practicó detención, si observó resistencia o que manifestó que la maleta no fuera de él? Contestó: “No presentaba un nerviosismo que es característico a las personas que se le decomisan este tipo de sustancia”. 4.-Diga usted, si observó que en el momento de la practica de procedimiento se llevó a cabo conforme a la presencia de testigos? Contestó: “Si”. 5.-Diga usted, si observo que en el momento fue llamado el detenido este llevaba la maleta? Contestó: “Si el la llevaba”. 6.-Diga usted, si observó la presencia de algún uniforme de la policía del Estado? Contestó: “ Si de la policía”. 7.-Diga usted si observó que habían prendas dentro de la maleta? Contestó: “Ropa de vestir”.

Con lo que al adminicularla con lo dicho por el funcionario Monteverde, se determina que si bien es cierto, llegó para el momento en que Pabón Niño estaba en la sala de requisa, también lo es que deja constancia que al practicar la prueba de campo que dio positivo para cocaína, el hoy acusado no hizo ninguna objeción en cuanto a la propiedad de la maleta que contenía la droga, todo lo contrario presentaba una actitud nerviosa que es característica a las personas que se le decomisan este tipo de sustancia.

Revisando las declaraciones de los testigos ciudadanos ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA y ALI PRIETO HERNANDEZ, se infiere la autoría del acusado de autos en la comisión del delito en referencia, puesto que los mismos señalaron que fue requerida su presencia para que presenciaran un procedimiento a practicar el día 07-04-2004, consistente en la revisión de una maleta que se encontraba en la sala de requisa, y un ciudadano en la esquina, que al abrir el equipaje por un costado, salió un polvo blanco, que un funcionario que estaba allí presente les explicó que realizaría una prueba de campo a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul, explicándoles que se trataba de una sustancia ilícita, que el señor que se encontraba en la esquina de la sala, lo identifican como el hoy acusado, que no hizo ninguna oposición al procedimiento, solo manifestó que esa maleta era de una amiga, que le pidió el favor que se la pasará de Cúcuta.



CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en verdad se encontró una sustancia ilícita dentro de una maleta de color negro marca “Lugano”, tipificando este hecho como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor del mismo, encontramos que recae plena culpabilidad en contra del hoy acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, hora bien, como igualmente quedó demostrado en el debate este ciudadano es un funcionario público, como consta en oficio N° 3067 de fecha 11-05-2004, emanado del Cnel (GN) Gabriel Ramón Ovidio Colmenares, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que refiere que el hoy acusado se encuentra adscrito como funcionario activo a esa Dirección, que ingresó el 01-07-1990, ostentando actualmente la jerarquía de Distinguido, por tanto su compartimiento debe considerarse dentro del dispositivo del artículo 47 de la citada ley.

Por otro lado, considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 07 de Abril del 2004, en donde aparece como imputado el ciudadano PABON NIÑO REYES ALEXANDER y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente en este Juicio Oral y Público para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, el CONDENAR al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 en concordancia con el artículo 47, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente encuadran dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, no estando justificada la conducta realizada por el mismo, y así se decide.

CAPITULO VII PENALIDAD

A los fines de determinar la pena a imponer al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 47 de la citada Ley, en donde se señala:

Artículo 34 “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Artículo 47 “El que cometiere algunos de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, con el fin de atentar contra la soberanía, independencia o seguridad del Estado venezolano, su integridad territorial, poderes públicos, órganos del Estado y contra el desarrollo económico y social de la Nación, y las Fuerzas Armadas Nacionales, será sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.
Los funcionarios públicos, los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u organismos de seguridad del Estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena.” (las negrillas son de quien aquí decide).

Pena esta, que éste Tribunal toma de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que como se dijo reiteradamente ha quedado demostrado que el hoy acusado es un funcionario público, agente policial, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que nos señala que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, es virtud de esta disposición este Juzgador considera procedente aplicar la pena antes señalada en su límite inferior, es decir, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 47 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1970, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, agente de la Dirección de Seguridad y Orden público, con el rango de Distinguido, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.147, hijo de Doris Niño (v) y Reyes Pabón (v), con cuarto año de bachillerato, residenciado en La Palmita, calle principal, al lado de la fábrica de colchones “Pie Monte”, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 47, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO REYES ALEXANDER PABON NIÑO, a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA del pago de las costas procésales al acusado REYES ALEXANDER PABON NIÑO, por la gratuidad del nuevo proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE CONFIRMA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, así como a la maleta que la contenía, tal como lo ordenó este Juzgado al llevar a efecto el acto de verificación de la mencionada droga, para lo cual acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy veinticinco de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Quedando así notificadas las partes, conforme lo ordenan los artículos 135 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL Juez de Juicio N° 2



Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS


La Secretaria,


Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ