REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000141
ASUNTO : SP11-P-2004-000141


Este Tribunal, de la revisión hecha a las actas de la presente causa, evidencia que en fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JAVIER RAMIREZ MACHADO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como obligación la de presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y cada vez que sea requerido por este u otro Despacho Judicial que intervenga en el proceso, presentaciones estas que no ha realizado como se evidencia de la revisión que se realiza a la causa por intermedio del Sistema Juris 2000, a la causa que se le sigue, en vista de ello este Juzgador observa:

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, como se dijo anteriormente se le decretó al prenombrado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por encontrar plenamente acreditado:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECEN PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta, como se dejo sentado anteriormente, pues ha incumplido con el llamado que le ha hecho el Tribunal, lo que ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, fijada para el día de 22-11-2004.

Tomando en consideración igualmente, la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y el bien jurídico afectado, este Tribunal, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y decretar en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JAVIER RAMIREZ MACHADO. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 03-05-2004, a JAVIER RAMIREZ MACHADO, venezolano, natural de Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el día 12-12-1974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.342, de profesión u oficio obrero, de religión católico, hijo de Hilda María Machado Triana (v) y de Víctor Manuel Ramírez, residenciado en la Finca Las Planadas, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a doscientos metros de la Prefectura, por una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,

El Juez Segundo de Juicio,


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS

La Secretaria,

Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.