REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000015
ASUNTO : SK11-P-2003-000015


Este Tribunal, de la revisión hecha a las actas de la presente causa, evidencia que en fecha 10-12-2002, el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Extensión Judicial, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAUL ERNESTO VILLASMIL ROJAS, en fecha 31 de marzo del 2003, sustituyó esta medida por una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 01 de abril del 2003, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra del prenombrado acusado, acordando la remisión al Tribunal de Juicio.

Ahora bien, después de haberse fijado en sus diferentes oportunidades la Audiencia Oral y Pública y de que en fecha 24-09-2004, el suscrito abogado José Gregorio Hernández, se avocará al conocimiento de la presente causa, se fijó nuevamente la audiencia para el día 21-10-2004, a las 10:00 de la mañana, llegado el día y la hora señalada al verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia el Representante Fiscal y el abogado defensor, más no el acusado Raúl Ernesto Villasmil Rojas, por lo que se acordó requerir a la Oficina de Alguacilazgo record de presentaciones del referido acusado.

Recibiéndose en fecha 27-10-2004, oficio N° ALG-576-04, oficio emanado del T.S.U. Germán Aguilar Briceño, Alguacil Jefe, en el que señala que se procedió a revisar el libro N° 6, página 280, verificando que Raúl Ernesto Villasmil Rojas, solo se ha presentado el día 09-01-2004, por una parte, por la otra de las resultas de la citación el alguacil Juan Pacheco, señala que se trasladó a la dirección indicada en dos ocasiones 15-10-2004 y 18-10-2004, no encontrando al imputado, igualmente le fue informado por la ciudadana Carmen Quintero, residente del sector que el citado estaba preso en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

De lo antes señalado, este Juzgador considera que se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue concedida por el Juzgado Segundo de Control en fecha 31-03-2003, y mantiene en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 10-12-2002, ya que se encuentra plenamente acreditado:

LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES, NO PRESCRITOS QUE MERECEN PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito referido, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta, como se dejo sentado anteriormente, pues incumplió con las presentaciones impuestas, lo que ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, al otorgamiento de la medida cautelar.

Tomando en consideración igualmente, la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, considera procedente como se dijo anteriormente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y mantener en su lugar con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, al imputado RAUL ERNESTO VILLASMIL ROJAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 31-03-2003, y mantiene en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 10-12-2002, al acusado RAUL ERNESTO VILLASMIL ROJAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.242.612, con fecha de nacimiento 12-02-1980, de 24 años de edad, zapatero, hijo de José Villasmil y Rosalía Rojas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,

El Juez Segundo de Juicio,


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS

La Secretaria,

Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ