REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000298
ASUNTO : SP11-P-2004-000298


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vistos los escritos presentados por el defensor público penal del imputado CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZÁLEZ, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su defendido, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales que dictan una medida, la faculta procesal de proceder revisarla, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
SEGUNDO: Que el ciudadano: CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° v.- 16.420.596, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 06 de Marzo de 1982, de religión católico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con 8vo año de instrucción secundaria, domiciliado en La Palmita, sector la Ceiba, calle 6, N° 7-48, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Junín, el día 18 de Septiembre del presente año en horas de la tarde, por habérsele encontrado en su poder un arma blanca (cuchillo) metálico oxidado con cacha de madera sin marca en regular estado de conservación, de aproximadamente unos 40 centímetros de longitud, la cual al momento de la detención arrojo al piso.
TERCERO: Que en fecha 21/09/2004 el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial calificó el presente hecho como flagrante; ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3°, y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que el delito que contempla la presente causa es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según la calificación dada por el representante del Ministerio Público, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión.
Este Tribunal revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al imputado y la solicitud que hiciera la defensa, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Tribunal de Juicio recibir y admitir la acusación que pudiera presentar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por ende conocer cualquier otra solicitud que hiciera algunas de las partes en este momento procesal, en virtud del cual la defensa solicita la revisión de la medida impuesta al imputado de autos. Este Tribunal observa que el citado Código Orgánico Procesal Penal señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, encontramos que se mantiene vigente:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un Hecho Punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos.
La sanción penal probable, deberá estar enmarcada en caso de una sentencia condenatoria y bajo el respeto de la presunción de inocencia, dentro de las disposiciones sustantivas antes referidas.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme a los numerales 2° 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación, a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del acusado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN; en el presente caso, de la lectura de las actas que conforman esta causa, surge la grave sospecha de que el imputado con su conducta hostil y amenazante que han referido los entrevistados (ver folios 5, 6, 7 y 8 de las actas procesales) podría fácilmente comprometer la investigación influyendo sobre testigos y victimas que cederían ante las posibles o eventuales amenazas que en un momento pudiera ejercer sobre estos el acusado individualmente considerado, quien se ha convertido en una amenaza para los moradores de la localidad donde habita, quienes realizan sus faenas diarias en esos sectores y al regresar a su hogar son objeto de delitos violentos contra sus bienes y su integridad física. De tal manera que estando justificado para el Tribunal el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia esta alternativa que pone de manifiesto el periculum in mora, lo procedente en este caso es, aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo y como quiera que ya se dictó una medida de privación judicial preventiva de la libertad, bajo unas condiciones específicas, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 21/09/2004, por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial que resolvió la situación Jurídica del mismo, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, por lo que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA hecha conforme al artículo 264 de la norma adjetiva penal, por el defensor público penal del imputado CRISTIAN NAHUM BONILLA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° v.- 16.420.596, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 06 de Marzo de 1982, de religión católico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con 8vo año de instrucción secundaria, domiciliado en La Palmita, sector la Ceiba, calle 6, N° 7-48, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA. En consecuencia, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión dictada y notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio No 2


Abg. José Gregorio Hernández Contreras

El Secretario

Abogado Jerson Quiroz Ramírez