REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000071
ASUNTO : SP11-P-2004-000071

Vista la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Domingo Hernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión producida en fecha 11 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 01 de Marzo del año 2004, al Ciudadano FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-8.698.851, nacido en fecha 21-04-1959, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Barranquilla, residenciado en Villa del Rosario, carrera 10, casa N° 7-2, República de Colombia, y la sustituyo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 258 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 256 numeral 3 ejusdem, por lo que de una vez que se constituyan los fiadores el imputado en autos deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (8) días. Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de este Estado, acordó a su vez, se declarara la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión y ordena la remisión de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio diferente al A Quo, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, el cual para decidir observa:
De la Revisión que se ha hecho de las presentes actuaciones, encontramos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Junio del 2004,, por una parte y por la otra se observa que con anterioridad a esta última fecha el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 1 de Marzo del 2004, había dictado el siguiente pronunciamiento: “ Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-8.698.851, nacido en fecha 21-04-1959, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Barranquilla, residenciado en Villa del Rosario, carrera 10, casa N° 7-2, República De Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo permanecerá en el Centro Penitenciario de Occidente”.


Por lo tanto, este Tribunal, debe retrotraerse a la fecha y los recaudos existentes para el momento en que se produjo la primera decisión ( 01-03-2004) por cuanto debe pronunciarse sobre el pedimento formulado por la defensa, sobre esa misma decisión, lo cual hizo en fecha 27 de Mayo del 2004.
Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de la defensa y acatando lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira este Tribunal considera lo siguiente:


1.- Que el delito que se le atribuye al imputado es el siguiente DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas la cual tiene la sanción penal de 10 a 20 años de prisión.

2.- Que desde la fecha 01 de Marzo del 2004, en que se dicto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta la decisión de fecha 11 de Junio del 2004, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre las que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en efecto el Juez de Control fundo su criterio y como elementos de convicción para aplicar dicha medida en el acta de Investigación Penal N° 287, de fecha 27-02-04, las diferentes actas de entrevistas y de los diferentes testigos instrumentales que actuaron en el procedimiento, la experticia LC-LR-1-DIRP/0/018/04, de fecha 28-02-2004, como presunción de la aprehensión, sobre el peligro de fuga de obstaculización de la verdad las cuales están señaladas en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la pena elevada que podría llegar a imponerse en el presente caso como un término medio de 15 años, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos pluriofensivo que afectan no sólo la salud del pueblo, sino que también comprometen la seguridad del Estado, y el peligro de fuga, cuando la pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un término máximo igual o superior a 10 años, como lo es el presente caso, y en cuanto al peligro de obstaculización el artículo 252 en su numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal refiere a la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha de influir en los testigos expertos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente el Juez resolvió calificar la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento Abreviado y la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, al considerar llenos los extremos de Ley. 3.- En razón de las anteriores argumentaciones, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente la medida impuesta en el acta de fecha 01 de Marzo del año 2004, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual se impuso La Privación Judicial preventiva de Libertad que se comenta, toda vez que aún en la presente fecha se mantienen vigentes y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma es decir, nos encontramos ante LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL, en el que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de cómo se indicó supra, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas la existencia de fundados ELEMENTOS DE CONVICIÓN, ipara estimar que el imputado FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible antes enunciado, lo cual se materializa en el contenido de todas las actas procesales, con lo que se llenan las exigencias del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Como presunción razonable de las circunstancias sobre el caso en particular referidas al PELIGRO DE FUGA O ALTERNATIVAMENTE LA OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar en el peligro de fuga del encausado, cuando la pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un término máximo igual o superior a 10 años, como lo es el presente caso, aunado al hecho de que el imputado es Colombiano, y no posee residencia fija en el país, y la posibilidad de obstaculización en la investigación, establecida en el articulo 252 en sus ordinales 2° del Código Orgánico procesal Penal refiere a la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha de influir en los testigos expertos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por cuanto se observa que a este Tribunal, solo le fue ordenado conocer sobre la solicitud de revisión de la Medida dictada en fecha 11 de Julio del año 2004, decretada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial penal Extensión San Antonio del Táchira, por la abogada Leída Beatriz Vásquez, Juz Provisorio de Control para la fecha, y dado que en autos se evidencia que ya fue presentada la correspondiente acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal, a los fines de que se realice por ante otro despacho, diferente a este pronunciamiento de la solicitud, la cual resultaría innecesario ya que el despacho cuenta con un nuevo titular a partir de la fecha 22 de Septiembre del corriente año. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Juicio observa de las presentes actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio del 2004, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 01 de Marzo del corriente año, al Ciudadano FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-8.698.851, nacido en fecha 21-04-1959, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Barranquilla, residenciado en Villa del Rosario, carrera 10, casa N° 7-2, República De Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17 de Agosto del presente año, donde anuló la presente decisión este Tribunal de juicio N° 2 ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al imputado antes identificado. Y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADNMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: En cumplimiento de lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17 de Agosto del presente año, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como en efecto se hace, y que fue dictada en fecha 01 de Marzo del presente año, año, al ciudadano FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-8.698.851, nacido en fecha 21-04-1959, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Barranquilla, residenciado en Villa del Rosario, carrera 10, casa N° 7-2, República De Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia , se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar hecha por el Abogado José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de defensor del imputado plenamente identificado, manteniéndose vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de Marzo del 2004, al ciudadano FREDDY RAFAEL BOLAÑOS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-8.698.851, nacido en fecha 21-04-1959, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio pintor automotriz, natural de Barranquilla, residenciado en Villa del Rosario, carrera 10, casa N° 7-2, República De Colombia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHNSION a los diferentes organismos de seguridad del Estado. Librese los oficios respectivos. Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el archivo de este Tribunal. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ





La Secretaria

Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz