REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000024


Visto el escrito presentado por ciudadana Defensor Público Primero Penal, abogado XIOMARA CASTRO NIETO, en su carácter de Defensor del imputado CARVAJAL RODRIGUEZ PEDRO MANUEL, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva, con base a los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las garantías Constitucionales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: En Fecha 07 de Agosto del 2002, el Juzgado de Control N°2, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual calificó los hechos presentados por el Ministerio Público, como flagrantes en la detención del hoy imputado CARVAJAL RODRIGUEZ PEDRO MANUEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: En fecha 19 de Agosto del 2002, son recibidas las actuaciones constantes de 60 folios, útiles y revisada la competencia del Tribunal, le dio entrada y fijo Juicio Oral y Público para el día 05-09-2002, a las 12:00 del medio día. Siendo el día y la hora señalado para la celebración del Juicio Oral y publico, el mismo se suspendió por cuanto aun no se encontraba inserto el correspondiente acto conclusivo, (folio 91), y fijándose nuevamente para el día 17-10-2002 ,a las 10:00 de la mañana.
En fecha 17-10-2002, el Juicio fijado para ese día, fue suspendido, por cuanto el representante del Ministerio Público, se encontraba realizando otros actos en esta misma extensión, en tal virtud el Tribunal difiere y fija nuevamente para el día 21-11-2002 a las 10:00 de la mañana (folio 101)
En fecha 21-11- 2002, se recibe oficio N° DPP-224 /2002, de fecha 14-11-2002, en la cual informa la abogado Xiomara Castro Nieto, que de fecha 18 hasta del 25 de noviembre del 2002, se ausentara para participar en el primer encuentro Nacional de Coordinadores “. (folio 114), en esa mima fecha se suspende y se fija nuevamente para el día 28-01-2003, a las 10:00 de la mañana (folio 115)
En fecha 28-01-2003, constituido el Tribunal y las partes, el Tribunal acuerda suspender por cuanto no hizo acto de presencia ni los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público y fija nuevamente para el día 24-03-2003, a las 10:00 de la mañana. (folio 125)
En fecha 21-03-2003, se recibe oficio sin número por parte de la Abogado defensor en la cual solicita el diferimiento del juicio oral y publico fijado para el día 24-03-2003, motivado que tiene que trasladarse a la ciudad de Caracas a asistir el Curso de Alianza para la transformación del Poder Judicial , en la fecha 24-03-2004, el Tribunal difiere y fija para el día 15-05-2003. (f 141)
En fecha 15-05-2003, se difiere nuevamente por cuanto el Ministerio Público, le formulo acusación al ciudadano OLEJUA SALAS JEFERSON WILFREDO, por cuanto al mismo el Tribunal de Control, le decreto libertad plena, y se fija nuevamente para el día 08-07-2003, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 07-07-2003, se recibió oficio sin número suscrito por la defensor publico penal Xiomara Castro Nieto, en la cual solicita que se difiera la celebración del juicio oral y publico, por cuanto en es fecha tiene que trasladarse por tramites administrativos particulares a la ciudad de Maracay Estado Aragua y en fecha 08-07-2003, se fija nuevamente para el día 13-08-2003, a las 10:00 de la mañana
En fecha 13-08-2004, se difiere el juicio oral y publico en la presente causa por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de presencia por encontrarse en otros actos de esta misma extensión judicial, y se fijo nuevamente para el día 20-08-2003, a las 10:00 de la mañana
En fecha 20-08-2003, el Tribunal fijo suspende por cuanto el imputado Pedro Manuel Carvajal Rodríguez no fue trasladado a la sede del Tribunal, por parte del Centro Penitenciario de Occidente (f 144)
En fecha 09-09- 2003, el Tribunal fija nuevamente para el día 06-10-2003, a las 10:00 de la mañana, en esa misma fecha el Tribunal se difiere por cuanto el no hizo acto de presencia el aservo probatorio y se fija nuevamente para el día 4-11-2004. (f 207).
En fecha 4-11-2003, se recibe oficio N° 20F8-2634/03, en la cual solicitan que se suspendan las audiencias fijadas para los días 04 al 07 de noviembre, por cuanto el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, tenía que asistir a un curso, y se fija nuevamente para el día 09-11-2004 a las 11:00 de la mañana, en esa misma fecha se ya que no hizo acto de presencia el Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 01-03-2004, a las 10:00 de la mañana, esa misma fecha se suspende por cuanto el ciudadano Juez, debió asistir a una reunión convocada en la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En Fecha 05-03-2004, se fija nuevamente para el día 11-03-2004, a las 10:00 de la mañana y en esa misma fecha se suspende por cuanto el Tribunal se encontraba en otra audiencia (f 270) y se fija en fecha 22-03-04 para el día 26-04-04, a las 11:00 de la mañana (274) y en esa misma fecha se recibe oficio 20F8-0620-04, en la cual Ministerio Público , pide la suspensión de los juicios fijados para ese día por cuanto , los fiscales del Ministerio Público, reencontraban en una reunión en la ciudad de San Cristóbal y se fija nuevamente para el día 29-06-2004, a las 10:00 de la mañana, en esa misma fecha se difiere a solicitud del Ministerio Público , a fin de que se practique acto de verificación de droga.
Tercero: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :
“Dicho principio se refiere a relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar loa anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respectar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
CUARTO: Observa este Tribunal, que el imputado CARVAJAL RODRIGUEZ PEDRO MANUEL, fue privado de su libertad el 07-08-2002, tal como consta en la boleta de privación de libertad N°055 , que corre al folio 56 de la presenta causa y hasta la presente fecha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS. Aunado al hecho de que en la presente causa no hubo DILACION INDEBIDA, por parte de la defensa o del imputado.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al Imputado CARVAJAL RODRIGUEZ PEDRO MANUEL, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 81-176-186, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle Principal, No. 3-13, Vía Barrio El Hoyo, San Antonio del Táchira, por una medida cautelar sustitutiva, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ya que el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, lo que que hace suponer la falta de arraígo en el país, y de conformidad con lo previsto en los artículos 256 , numeral 8, y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con la siguiente condición: Consignar por vía de caución económica , el equivalente en Bolívares, la cantidad de 500 unidades tributarias, en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFONDES), a nombre del mismo y la cual se será bloqueada a ordenes del Tribunal , el imputado deberá presentar una constancia de residencia en el país, a fin de fijar una residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA-EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE UNICO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de CARVAJAL RODRIGUEZ PEDRO MANUEL, por el Tribunal de Control N°2 de esta Extensión Judicial en fecha 07-08-2004, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en los en los artículos 256 , numeral 8, y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 7, 244, 256 , numeral 8; y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO 2

ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS






EL SECRETARIO,



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ.