REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALDEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000019




Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa este tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 19 de diciembre del 2003, este tribunal de juicio, reconsidero la medida acordada en fecha 16 de septiembre del 2003, y acordó para el imputado identificado en autos, Ciro Fernando Muñoz Soto, Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condiciones la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de salir del país; Prohibición de asistir a determinados lugares; Prohibición de mantener contactos con determinadas persona y; La presentación de dos (2) personas (Fiadores) , de reconocida solvencia moral y económica, quienes obtengan un ingreso superiores a las Seiscientas (600) Unidades y en caso de que el imputado no cumpla con los actos del proceso, deberán cancelar por vía de multa Cien (100) Unidades Tributarias, cada uno de los fiadores, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Una vez que se hizo efectiva la Medida Cautelar en cuestión, se encontraba la presente causa fijada para la celebración del Juicio Oral y Público; para el día 20 de Julio del 2004 y en la cual el imputado no compareció, acordándose en esa misma fecha solicitar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo, el Record de presentaciones del imputado Ciro Fernando Muñoz Soto, Recibiéndose la correspondiente respuesta el día 28 de Julio del presente año y en la cual se señala que el mencionado ciudadano hizo su última presentación el día 20 de mayo del 2004.

TERCERO: En fecha 29 de octubre del presente año, visto el incumplimiento por parte del imputado de autos, se acuerda citar a los Fiadores, a las direcciones por ellos suministradas, a fin de que informen sobre el paradero del ciudadano Ciro Fernando Muñoz Soto, resultando infructuosas tales diligencias por parte de los alguaciles adscritos a esta extensión.
Aunado a lo anterior existe, se deduce que se encuentra plenamente acreditado lo siguiente:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECEN PENA CORPORAL: Como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta, como se dejo sentado anteriormente, pues ha incumplido con el llamado que le ha hecho el Tribunal, lo que ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, fijada en sus diferentes oportunidades.

Tomando en consideración igualmente, la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y el bien jurídico afectado, este Tribunal, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y decretar en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 19 de diciembre del 2003, al imputado CIRO FERNANDO MUÑOZ SOTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.236.964, de profesión u oficio mensajero, hijo de Beatriz Muñoz Soto, sin residencia en el país, por una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,

El Juez de Juicio No. 2


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.



Secretario (a)

Abg.