San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000038
ASUNTO : SK11-P-2003-000038

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. María Nélida Arias
IMPUTADO (S): Javier Humberto Quintero Vanegas y José Rogelio Roso Sanguino
DEFENSORES: Abg. Carollyn Guerrero y Fabiana Reyes


En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil Cuatro, siendo las 02:10 de la tarde, en la Sala Primera de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a fin de llevar a cabo Audiencia Especial de Prorroga, fijada para el día de hoy en la causa penal N° SK11-P-.2003-000038, conforme al artículo 244 ultimo aparte, por solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abg. Carlos Julio Useche Carrero, fechada el 21-10-2004 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de esta Extensión Judicial, el día 22-10-2004, a las 11:10 de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abogada María Nélida Arias Sánchez. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en Representación de la Fiscalía Octava, las abogadas defensoras Carollyn Guerrero Díaz y Fabiana Reyes Colmenares, los imputados previo traslado del Centro Penitenciario JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS y JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO. El ciudadano seguidamente declara abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del mismo y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien hace uso del derecho palabra, y en consecuencia expone en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, en primer lugar he realizado una revisión a la causa donde observó que en fecha 21-02-2003, el Tribunal Tercero de Control revisó la medida cautelar al imputado QUINTERO VANEGAS JAVIER HUMBERTO, otorgándole medida cautelar de la establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como caución la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias, y en vista de que la misma hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, es por lo que pido sea REVOCADA y en su lugar se mantenga la medida de privación que le fue dictada el día 05-12-2002, por otra parte solicito conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados en autos, ello en virtud de los delitos por los cuales se les acusa, además de ser pluriofensivos y conceptualizados como de Lesa Humanidad, son de gran magnitud y esta próximo a vencerse el lapso de los dos años, requiriendo que se fije a la mayor brevedad juicio oral y público, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogado defensor Carollyn Guerrero, del imputado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, quien expone en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Público, la primera de ella es por lo señalado de la magnitud del daño causado, lo cual es totalmente incierto, ya que como se ha dejado sentado ya se va a cumplir los dos años de estar privados de libertad, y pesa sobre ello la presunción de inocencia, en cuanto a la medida cautelar, mi defendido no la ha podido cumplir, y es por ello que pido desde ya y al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida, pues mi defendido tiene arraigo en el país, para lo cual se ha consignado en su oportunidad constancia de residencia, reiterando mi negativa a la prorroga fiscal, se fije a la mayor celeridad día y hora para la celebración del juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes del imputado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO quien expone en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, en el escrito de solicitud de prorroga el Ministerio Público, deja sentado que de los diferimientos existentes en autos, ninguno es imputable a ninguno de los imputados, por ello es que me opongo a la prorroga solicitada por el Ministerio Público, dado que es en juicio oral y público donde se demostrar si los mismos son responsables o no de los hechos imputados, por tanto la presunción de inocencia prevalece en todo momento, y en caso de que se determine la prorroga fiscal, se deben tomar en cuenta la búsqueda de soluciones y fijar a la mayor celeridad el juicio oral y público, ello a fin de que no se sigan violando principios como el debido proceso, la proporcionalidad y Garantías Constitucionales, es todo”. El Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos por parte las defensoras de los imputados de autos, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 05 de diciembre del año 2002, se inicia la presente causa por Procedimiento Abreviado, decretado por el Juez de control N° 3, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos; presentada las respectiva acusación Fiscal en fecha 30 de enero del 2003, imputando el Ministerio Público a los prenombrados imputados, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano; por auto de fecha 06 de febrero del 2003, el Juzgado Tercero de Control, acordó en vista de que el Ministerio Público, procedió a formular acusación en contra de los dos imputados, teniendo como satisfechos las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal al imputado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, a acumular nuevamente la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 21 de febrero del 2003 (folios 99 y 100), el Juzgado Tercero de Control, procede a revisar la medida de privación que le fue dictada al imputado QUINTERO VANEGAS JAVIER HUMBERTO, y le otorga medida cautelar de las establecidas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación como caución económica de ciento ochenta Unidades Tributarias; en fecha 07 de marzo del 2003, el Juzgado Tercero de Control declina su competencia en el Tribunal Unipersonal de Juicio, en vista de ello este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa en fecha 25 de marzo del 2003 y fija Audiencia Oral y Pública para el día 24-04-2003, a las diez de la mañana, el día señalado no se realizó dado a que el Representante Fiscal se encontraba realizando otros actos judiciales. En fecha 10-06-2003, se fija nuevamente juicio para el día 17-06-2003, a las 10:00 de la mañana, fecha esta que tampoco se realizó por no haberse hecho presente el acervo probatorio, a pesar de estar debidamente notificado, difiriéndose para los días 8,9 y 10 de julio del 2003, a las diez de la mañana. En fecha 25 de junio del 2003, este Juzgado a solicitud de la defensa del imputado Javier Humberto Quintero, acordó el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Occidente, por no haberse hecho efectiva la medida y que en ese recinto se encontraría en mejores condiciones humanas. En fecha 08 de julio del 2003, se difirió la audiencia a solicitud del Ministerio Público, en razón de llevarse a cabo reunión urgente con el Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 15-07-2003, se fijó nuevamente este juicio para los días 19,20 y 21-08-2004, a partir de las diez de la mañana. En la fechas antes indicadas no se realiza la audiencia por cuanto los imputados no fueron trasladados a este Tribunal y el día 21 no se hizo presente el acervo probatorio, fijándose nuevamente para los días 23, 24 y 25 de septiembre del 2003, a las once de la mañana. En 23-09-2003, no se lleva a efecto por encontrarse el Juez de reposo médico, en fecha 24-09-2003, se recibe oficio N° 1489 de fecha 23-09-2003, emanado de la Directora del Centro Penitenciario informando que no se realizara el traslado de internos por el día de las Mercedes, en fecha 25-09-2004, el Tribunal deja constancia de la no realización del juicio por cuanto no fueron trasladados los imputados. En fecha 29-09-2003, se fija nuevamente audiencia para el día 09-10-2003, a las diez de la mañana, fecha esta que tampoco se realiza por encontrarse los Fiscales del Ministerio Público, en curso sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En fecha 10 de octubre del 2003, se fija nuevamente juicio para el día 29-10-2003, a las 02:00 de la tarde, día este que no se realiza por cuanto los Fiscales del Ministerio Público, están asistiendo a una reunión con el Fiscal Superior del Estado Táchira, en vista de ello se fija nuevamente juicio para el día 27-11-2003, a las once de la mañana, día este que se difiere para el día 10-02-2004, a las diez de la mañana, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otra audiencia, en esta fecha se difiere por cuanto los Representantes Fiscales celebran reunión en la sede del Ministerio Público, consignando oficio N° 20F8-0291-2004, se fija nuevamente para el día 03-05-2004, a las once de la mañana, día que el Tribunal se encontraba realizando otro juicio, dado lo cual se difiere, fijándose para el día 02-09-2004, a las diez de la mañana, fecha esta que no se realiza por no estar presente la defensora abogado Carollyn Guerrero ni el acervo probatorio, fijándose nuevamente para el día 24-11-2004,recibiéndose en fecha 22-10-2004, solicitud de prorroga fiscal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 326). En vista de lo cual se procedió a fijar audiencia para el día 02-11-2004, a las 10:30 de la mañana. En la fecha antes señalada no se lleva a cabo audiencia de prórroga por encontrarse el Tribunal realizando juicio en la causa N° SP11-P-2004-000103, fijándose para el 08-11-2004, a las 10:30 de la mañana. Fecha esta que no se lleva a cabo debido a la rotación anual de jueces. En fecha 10-11-2004, el Juez Richard Antonio Cañas Delgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente en sustitución de la Juez Temporal Abg. Gloria Perico de Galindo, quien se encuentra de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 22-11-2004, a las 02:00 de la tarde, la cual no se realizó por inasistencia del Representante Fiscal, fijándose nuevamente para este día. SEGUNDO: Celebrada la presente audiencia; y escuchada como han sido los alegatos de las partes, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la revocatoria de la medida cautelar otorgada a Javier Humberto Quintero Vanegas, por no haberse hecho efectiva y ratifica su solicitud de prorroga formulada en fecha 22 de octubre del 2004; solicitando se le mantenga a los acusados en autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomándose en cuanta el criterio de proporcionalidad y la gravedad de los delitos, por los cuales se les acusa; por encontrarse en autos todos los elementos de convicción necesarios, que le sirvieron de fundamento al Juzgado de Control N°3 de esta extensión Judicial, para su decreto. Por otra parte, los abogados defensores de los imputados, se oponen a dicha prorroga alegando que sobre sus defendidos se encuentra incólume el principio de presunción de inocencia, que queda desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se violan principios como el debido proceso, la proporcionalidad y Garantías Constitucionales a sus defendidos, solicitando se fije a la brevedad juicio oral y público, además de ello la defensora Carollyn Guerrero, solicita la revisión de la medida cautelar otorgada a su defendido Javier Humberto Quintero Vanegas. Ahora bien, en primer lugar en cuanto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fue otorgada al imputado QUINTERO VANEGAS JAVIER HUMBERTO, en fecha 21-02-2003, por el Juzgado Tercero de Control, y la cual hasta la presente fecha no ha hecho efectiva, este Tribunal considera procedente su revocatoria y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la MEDIDA JUDICIAL PRENTIVA DE PRIVACION PERSONAL, que se le decretó en fecha 05-12-2002, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Por otra parte, establece el artículo 244 en su último aparte, “Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento ( Cursivas y negrillas del Tribunal ), cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este Supuesto el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad. De la interpretación de la referida norma se aprecia la existencia de un momento procesal preclusivo para la solicitud de prorroga en el para el mantenimiento de una medida de coerción personal, en el caso bajo análisis la solicitud fue efectuada en fecha 22 de octubre del presente año y el momento para el vencimiento de los dos años; se materializaría el día 05 de diciembre 2004; de que lo que se requiere es que dicha solicitud de mantenimiento de la Medida de coerción personal se encuentren próximas a su vencimiento; y esta fue efectuada dentro del lapso para ello, teniendo conocimiento de ello los imputados en la presente causa así como sus abogadas defensores, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso. Y así se decide. TERCERO: En relación al principio de proporcionalidad que resguarda la norma prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente claro que el legislador con motivo de la última reforma parcial que se hiciera en fecha 14 de Noviembre del 2001; a dicho Código estableció una excepción a la pena minina prevista para cada delito y del plazo de dos años, atendiendo a causas graves que así lo justifiquen. En la presente causa a criterio de este Juzgador, no se ha desvirtuado los elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores de los delitos ya enunciados, en las condiciones de modo tiempo y lugar que se derivan de las actuaciones contenidas en dicho expediente, elementos estos que permanecen hasta hoy inalterables, además de encontrarse fundadamente las circunstancias del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal y el de obstaculización previsto en el articulo 252 ibidem, por lo que resulta inconsistente los argumento de la defensa; en consecuencia por todo antes expuesto este sentenciador, considera procedente conceder la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha atendiendo al principio Garantísta Constitucional, establecido en el articulo 26 del derecho que le asisten a los imputados de la celebración de un juicio oportuno, sin más dilaciones para lo cual se fija desde ya, el mismo para la el día martes 01 de febrero del 2004, a las diez de la mañana. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la abogado CAROLLYN GUERRERO, a favor de su defendido JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, se resolverá por auto separado. Es todo terminó y conformes firman. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.


Abg. Richard Antonio Cañas Delgado El Juez de Juicio N°1

EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abg. Carlos Julio Useche Carrero

LOS IMPUTADOS




Javier Humberto Quintero Vanegas




José Rogelio Roso Sanguino
LA DEFENSA


Abg. Carollyn Guerrero



Abg. Fabiana Reyes



LA SECRETARIA,

ABG. María Nélida Arias