REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000267
ASUNTO : SP11-P-2004-000267


En escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2004, la abogado CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de defensora, de la ciudadana ANA DELIA BARBOSA VEGA, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, de 43 años de edad, nacida el día 26 de julio de 1961, residenciada en el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, Colombia; solicitó de acuerdo al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Para tal petición la defensa argumentó:
“En virtud del procedimiento ordinario dictado, se elaboro la experticia correspondiente a los mencionados cartuchos, y la conclusión de la misma arrojo lo siguiente: cartuchos del tipo T3, color amarillo, plástico usado para caza deportiva, calibre 20-70-16.”
“Esta defensa se dirigió a las dos únicas armerías de San Cristóbal Estado Táchira, y allí compro municiones del mismo género y especie de las incautadas a mi defendida, sin ningún tipo de restricción, es decir que las mismas son de las incautadas a mi defendida, sin ningún tipo de restricción, es decir que las mismas son de libre comercio, su compra o detentación no requieren de perisología alguna, lo que quiere decir que ANA DELIA BARBOZA VEGA no estaba cometiendo delito alguno al momento de su detención”.
“En conclusión, vista la experticia realizada a los objetos incautados a mi defendida y en virtud que estos cartuchos son de lícito comercio, solicito se declare con lugar la excepción opuesta, con la consecuencia del artículo 33 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, es decir el sobreseimiento de la causa y se restituya de inmediato la libertad a mi defendida.”
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendida y se le otorgue conforme a Derecho y al Debido Proceso, una medida cautelar de posible cumplimiento, a todo evento Ciudadana Juez, solicito reconsidere la solicitud hecha por esta defensora en la Audiencia de presentación de que se imponga al imputado la medida cautelar contemplada en el artículo 258 del COPP, y que se tome en cuenta para ello las personas ofrecidas cuya solvencia económica fue acreditada presentando sus respectivas certificaciones de ingreso hechas por un contador público, cuyos documentos personales corren insertas en autos”.

II
HECHOS
El día 19-08-2004, el Cabo Primero Alexis Márquez observo en el canal Norte, en la salida que conduce desde Venezuela hasta Colombia, un vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, color Amarillo, placas URL-465, solicitándole al conductor que detuviera la marcha, quien se identifico como RODRÍGUEZ VARGAS DEIVER, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.490.852, así mismo se le pidió a la ciudadana que viajaba como pasajera que se bajara con sus pertenencias y se dirigiera a la sala de requisas, allí en presencia de testigos inspeccionaron el equipaje detalladamente, observando una bolsa plástica donde se detectaron en forma oculta diez (10) cajas contentivas de veinticinco (25) cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, seguidamente se dirigen al vehículo donde viajaba la ciudadana en presencia de los testigos, encontrando en la parte delantera, debajo del asiento del copiloto otra bolsa con las mismas características, en la que se encontraron diez (10) cajas contentivas de veinticinco (25) cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, para un total general de veinte cajas, contentivas en su totalidad de 500 cartuchos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la ciudadana Barbosa Vega Ana Delia.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto ultimo quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”; por lo que su definición se puede inferir, sin lugar a duda que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si una cosa esta bien o completa. Como tal, la revisión es una Petición o solicitud directa que presenta la parte sin necesidad de darle tramite a un recurso. A lo cual este Tribunal, en aras de la revisión del auto que decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad en contra de ANA DELIA BARBOSA VEGA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es necesario acreditar:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.
3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculizaciones la investigación.
CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, con una pena de prisión de 3 a 5 años; es un hecho cierto que este delito genera peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere no solo un bien jurídico individual, sino aparejado el de la vida, el orden publico, la libertad y otros.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice ANA DELIA BARBOSA VEGA, se le imputa el delito anteriormente mencionado, buscando un posible provecho para si, aunado a lo sostenido por la doctrina sobre la posibilidad cierta de perturbación del orden público en la comisión de este tipo de delitos, que es la base fundamental de la estabilidad y del progreso de los grupos sociales, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento a ANA DELIA BARBOSA VEGA, se le acusa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citada anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas aportadas se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando ANA DELIA BARBOSA VEGA, fue aprehendida, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible.
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así también que se debe evitar la imposición de cauciones económicas de existir el estado de pobreza, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción iuris tantum prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga tomando en cuenta el ARRAIGO en el país y en consideración a la gravedad del delito atribuido, y los bienes jurídicos afectados, así vemos como la Imputada tiene como residencia el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, República de Colombia, hecho que ratifica que no tiene la imputada Arraigo en el país, este Tribunal, conforme a lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, en atención a que no han variado las condiciones iniciales por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera improcedente la solicitud y en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Preventiva de libertad, acordada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En el mismo orden de ideas, sobre los planteamiento hechos por la defensa, donde mezcla una serie de solicitudes, principalmente lo que ella denomina una “EXCEPCION”, a fin de que sean tomadas en cuenta para la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, quien aquí decide observa que dichos planteamientos, contradictorios entre sí, no pueden ser evaluados en esta oportunidad por este Jugador, lo contrario significaría adelantar opinión al fondo de la causa, exhortando a la Defensa a realizar sus planteamiento en la oportunidad debida de realización del Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay materia sobre la cual decidir en lo atinente a este punto y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, manteniendo con todos sus efectos la privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), contra la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, de 43 años de edad, nacida el día 26 de julio de 1961, residenciada en el Barrio El Contento, calle 14 N° 11-32, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
SEGUNDO: Declara que no hay materia sobre la cual decidir, en base a los razonamientos expuestos más arriba, en lo atinente a la solicitud de excepción propuesta en esta etapa procesal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno




Abg.
Secretaria(o)