San Antonio del Tachira, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000031
ASUNTO : SK11-P-2002-000031


En la presenta causa se observa que al co-imputado PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, colombiano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No 19220814, de profesión u ocupación comerciante, nacido el 21 de Enero de 1954, natural de Armenía Departamento del Quindío, República de Colombia, residenciado en la carrera 35, No 15-20, Bucaramanga República de Colombia y a su decir posteriormente en la carrera 19 No 19-35 del Barrio Francisco de Miranda, San Antonio del Táchira, Hijo de Pablo Emilio Padilla (v) y de Anais Paez (v), de religión Católico y con grado de Instrucción Quinto de Primaria, en fecha 5 de Junio de 2003 (folios 250 al 253 ambos inclusive) se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, estableciéndose allí mismo la obligatoriedad de cumplir con varias condiciones, entre otras, la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días, fijándose y obligándose en acta levantada con motivo de la imposición de la citada medida en fecha 14 de Julio de 2003, dándose por Notificado, obligándose y librando boleta de excarcelación.
Ahora bien, en fecha 28 de Enero de 2004 (folio 436 y vto), le fue librada boleta de Citación al mencionado imputado, a los fines de que compareciera al juicio Oral y Público, pero sucede que al vuelto de dicho folio, se encuentra estampada una diligencia suscrita por el Alguacil GERSON GUERRERO, quien entre otras cosa dijo: “…me dirigí a la dirección indicada en la Boleta a fin de citar a dicho ciudadano y me fue imposible localizarlo ya que en dicha dirección vive la familia Muñoz Hernández y no conocen al Ciudadano a citar, se le preguntó a varios vecinos en el lugar, y se explicó la importancia para lo cual requiere el tribunal, a favor de él mismo, y desconocen de su paradero. En el libro de presentaciones aparece que no se presenta desde el 29 de Diciembre de 2003…”. Dicha situación le exige a este Juzgador, a los fines de tomar la decisión más adecuada y adaptada a la Justicia, revisar con mayor detenimiento, es así como se verifica que el día 8 de Marzo de 2004 ( folio 437) cuando se debió realizar la audiencia de Juicio Oral y Público el co-imputado no se presentó.
En fecha 18 de Marzo de 2004 (folio 488) se libró nuevamente Boleta de citación para el imputado y allí el Alguacil HUGO LINO OCHOA CAICEDO , dijo: “…en la Dirección aquí señalada no existe el No 19-35, inclusive se buscó por la calle 1 e igualmente no se encontró este número, por otra parte se preguntó a varios vecinos y desconocen la persona a convocar…”, seguidamente de las actas al vuelto del folio 511 el Alguacil STALYN VIVAS, con motivo de la citación del mismo imputado de autos PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, dejo constancia al vuelto de dicho folio que: “…no se pudo realizar la boleta ya que el Ciudadano tiene la última presentación el día 29 de Diciembre de 2003 y este año no se ha presentado, por último y ante la inasistencia el día del juicio Oral y Público fijado para el día 20 de Octubre de 2004 igualmente se dejo constancia de su inasistencia, por acta de esa misma fecha (20 de Octubre de 2004), ordenándose allí mismo solicitar el Record presentaciones del Co-Imputado PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, solicitada como lo fue, la Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano, PABLO PADILLA PAEZ según solicitud a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 665/04 de fecha 21 de Octubre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 27 de Octubre de 2004 según oficio ALG.577/2004, suscrito por el Alguacil GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano PABLO PADILLA PAEZ, registra presentaciones en el libro N° 06 pagina 43, donde se dice que la última fue el 29 de Diciembre de 2003, no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.Revisadas las actas se desprende, tal y como se dijo, que desde esa fecha 29 de Diciembre de 2004, el Co-Imputado PABLO EMILIO PADILLA, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral y Publico, que en nueva oportunidad se había fijado para el día 20 de Octubre a las 10:00 a.m., por ello se precisa más adelante, ahondar en los hechos particulares que rodean el caso a los fines de decidir:

II
Así mismo se observa que al co-imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIEGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.024.977, nacido el 23 de Enero de 1975, soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la calle 8 No 7-35, Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, hijo de Álvaro Manuel Salcedo Ávila (v) y Flor María Figueredo (v), de religión católica, con grado de instrucción 3er año de educación media, en fecha 16 de Octubre de 2001 (folios 130 al 136 ambos inclusive) se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, estableciéndose allí mismo la obligatoriedad de cumplir con varias condiciones, entre otras, la de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días, fijándose y obligándose. En fecha 14 de Octubre de 2002 (folio 222), el Juzgado de Juicio No 6 de este mismo extensión San Antonio acordó el examen y revisión de la medida cautelar y en consecuencia amplió el lapso de presentaciones a una vez cada 30 días.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2004 (folio 490 y vto), le fue librada boleta de Citación al mencionado imputado, a los fines de que compareciera al juicio Oral y Público, pero sucede que al vuelto de dicho folio, se encuentra estampada una diligencia suscrita por el Alguacil HUGO LINO OCHOA CAICEDO, quien entre otras cosa dijo: “…se procede a diligenciar esta boleta motivado a que la dirección suministrada es incorrecta y en el sector Libertadores a vecinos interrogados, desconocen la persona a convocar, por otra parte este imputado a dejado de cumplir con sus presentaciones, ya que según el libro 4 pagina 274 se presente…”(léase se presentó) “…hasta el 22-01-2004.”. Dicha situación, similar a la arriba narrada para el otro imputado, le ratifica la exigencia a este Juzgador, a los fines de tomar la decisión más adecuada y adaptada a la Justicia, revisar con mayor detenimiento, es así como se verifica que nuevamente el día 21 de Junio de 2004 (folio 526) se libró nuevamente Boleta de citación para el imputado ERWIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO y allí el Alguacil NICOLAS CHACON, dijo: “…por cuanto me dirigí a la dirección indicada en la Boleta y vecinos del sector manifestaron que el precitado se mudó de sus residencia, por otra parte se verificó en el libro de presentaciones llevados por esta sala de alguacilazgo y la última fue el 22/01/2004…, seguidamente de las actas en fecha 20 de Octubre de 2004 (folio 529), con motivo de la citación del mismo imputado de autos ERMIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, se dejo constancia en acta de no haberse realizado el Juicio Oral y Publico : “…Se deja constancia de la inasistencia de.. el co-imputado ERWIN GERARDO FIGUEREDO SALCEDO..”, ordenándose allí mismo solicitar el Record presentaciones del Co-Imputado ERWIN GERARDO SALCEDO FIEGUEREDO, solicitada como lo fue, la Información sobre el record de presentaciones del imputado según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 665/04 de fecha 21 de Octubre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 27 de Octubre de 2004 según oficio ALG.577/2004, suscrito por el Alguacil GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano ERWIN GERARDO SALCEDO FIEGUEREDO, registra presentaciones en el libro N° 03 y 04, pagina 335 y 274, remitiendo copia fotostatica de las mismas (folios 540-541); donde se dice que la última fue el 22 de de enero 2004, no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas se desprende, tal y como se dijo, que desde esa fecha 22 de Enero de 2004, el Co-Imputado ERWIN GERARDO FIGUEREDO SALCEDO, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral y Publico, que en nueva oportunidad se había fijado para el día 20 de Octubre a las 10:00 a.m., situación que invita a quien aquí decide a precisar y ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir:
Los hechos ocurren el día 12 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente entre las doce y treinta y una de la mañana (12:30 – 01:00 a.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (Dirsop) del Estado Táchira, recibieron reporte de la central de patrulla del Comando Policial con sede en San Antonio, en ese momento se informaron que un ciudadano que se negó a identificarse, efectuó una llamada telefónica en la que denunciaba que en los alrededores de la zona en que se encuentra el Banco Corp-Banca se escuchaban ruidos fuertes y que habían personas y vehículos en actitud sospechosa, que lo tanto procedieron a solicitar apoyo a las unidades que se encontraban en las inmediaciones. Al llegar al sitio, se procedió a acordonar el lugar en la siguiente forma:”…en la puerta principal…al lado izquierdo de la puerta principal… en la parte externa donde se encuentra el cajero automático; se busco a dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se seguiría… a continuación se pudo constatar que la puerta principal del Banco Corp-Banca estaba cerrada, pero sin ningún tipo se seguros (candados o cadenas); al revisarse más detenidamente, visualizaron que el seguro estaba violentado y al empujar suavemente la puerta, esta cedió, continuando en su narrativa los funcionarios, que seguidamente se introdujeron en el lugar, tomando las medidas de seguridad del caso…Al revisarse el cuarto que desemboca al Cajero Automático, se sorprendió en el final de este cuarto, a cuatro personas (4), de los cuales dos (2), se encontraban en el área que conduce al Tarjetero automático, y dos (2) que se encontraban al lado derecho dentro de un baño, intentando ocultarse a la vista de la Comisión Policial…Al verificar su documentación se constato de sus identidades y entre ellos el Co-imputado Pablo Emilio Padilla Páez..y…2 cuadras del lugar una vehículo rustico estacionado…y a bordo de éste se encontraba...Erwing Gerardo Salcedo Figueredo…y en el cojín trasero derecho…” (del Vehículo)”…se encontró una herramiento comúnmente conocida como pata ´e cabra, similar a la encontrada en el interior del local Bancario…” procediendo a su detención y tramites ante Fiscalía y Tribunal de Control.
En fecha 4 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitando las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Ejusdem.
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio a los co-imputados arriba identificados, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito que afecta el orden público, un delito que afecta no solo a la institución bancaria como el caso in comento Corp-Banca, sino que también afecta a los ciudadanos que confían y mantienen su dinero en dicha institución, lo que le ratifica que requiere protección publica, el cual de haberse concretado, atenta contra el Estado y la colectividad en general. Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de cada una de las Medidas cautelares sustitutivas, se consideró procedente el otorgamiento de la mismas, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por los Co -Imputados PABLO EMILIO PADILLA PAEZ y ERWIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, que a criterio de este Jugador la inasistencia a las presentaciones, nos encaminan en la materialización del peligro de fuga, en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitada las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Ejusdem, comporta una pena de entre 4 a 8 años de prisión, que sin perder de vista la calificación de delito frustrado que obligaría a una rebaja de una tercera parte de la pena, tampoco se puede perder de vista la pena que establece el Agavillamiento entre 2 a 5 años de prisión, que en el mejor de los casos, se le aplicaría la mitad de la media de estas, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, sería mas de los 6 años de prisión. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala, en su ordinal 4 “…El comportamiento del imputado durante el proceso…”, por lo que se estima que dicho comportamiento no ha sido el adecuado con la medida otorgada, habiendo cambiado de residencia sin avisar a este Tribunal, no lográndose su ubicación, estando en el caso en comento lleno dicho requisito; igualmente considera quien aquí decide, que se encuentran establecidas razonablemente las presunciones de peligro de fuga, sumado a lo anterior, no existe duda que el Co-Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba. De otro lado uno de los co-imputados no tiene arraigo en el país, hecho suficientemente demostrado por tener residencia en la República de Colombia, no tiene asiento permanente de la familia en nuestro país ni poseer negocios, comercios ni trabajo en el mismo.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra Carta Magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS otorgadas en fecha 05 de Junio de 2003 a favor de PABLO EMILIO PADILLA PAEZ y 16 de Octubre de 2001 a favor de ERWIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los co-imputados PABLO EMILIO PADILLA PAEZ Y ERWIN GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, quienes por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.024.977, nacido el 23 de Enero de 1975, soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la calle 8 No 7-35, Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, hijo de Álvaro Manuel Salcedo Ávila (v) y Flor María Figueredo (v), de religión católica, con grado de instrucción 3er año de educación media; e igualmente la REVOCA al co-imputado PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, colombiano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No 19220814, de profesión u ocupación comerciante, nacido el 21 de Enero de 1954, natural de Armenía Departamento del Quindío, República de Colombia, residenciado en la carrera 35, No 15-20, Bucaramanga República de Colombia y a su decir posteriormente en la carrera 19 No 19-35 del Barrio Francisco de Miranda, San Antonio del Táchira, Hijo de Pablo Emilio Padilla (v) y de Anais Paez (v), de religión Católico y con grado de Instrucción Quinto de Primaria.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de ERWIN GERARDO SALCEDO FIEGUEREDO y PABLO EMILIO PADILLA PAEZ, identificados como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal y militar. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .
El (la) Secretario (a)