San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000236
ASUNTO : SP11-P-2004-000236


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: José Trinidad Ramírez Rangel
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 26 de julio del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público en dos oportunidades, llevándose a cabo en la última fecha señalada es decir el día 18 de noviembre del 2004.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo, en contra del ciudadano JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se abrió el debate y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 41 al 43, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Oída la petición de la Defensora en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluido el supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación, la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de ese acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 41 al 43 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia al determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, del acta de investigación penal N° CR-1-DF11-2DA-CIA-SIP-750, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien se identificó con un documento de identidad que no le pertenece. Entrevistas rendidas por los testigos de la aprehensión ciudadanos José Dolores Barajas Acevedo y César Julio Zabala y por último Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 845, y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.

Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar el USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, establece una pena de Uno a Tres Meses de Prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, pero por otro lado no se puede dejar de lado que el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de Dos (2) meses de prisión, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable y así se decide.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido el día 11-02-1963, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula N° 13.646.192, domiciliado en la Calle 27, N° 1-43, San Rafael, Cucuta, República de Colombia, frente al DAS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, Dos (02) meses, contado a partir del día 18-11-2004, fecha en que se celebró la Audiencia, y se les impone como obligaciones las de:
1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta días.
2.-Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se realicen juego de envite o asar, no consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, drogas, ni portar arma de uso ilícito.

Todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada y publicado su integró en la Sala de Juicio N° 3 de esta Extensión Judicial, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil cuatro, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.