San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000279
ASUNTO : SP11-P-2004-000279

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISION DE LA MEDIDA

En escrito consignado en fecha 09 de Noviembre de 2004, la abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de defensor Público Segundo Penal, solicito de acuerdo al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal Examinar y Revisar la medida de Privación otorgada a su representado HURTADO ASCANIO JORGE LUIS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía (indocumentado), fecha de nacimiento 10-10-85, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado actualmente en la autopista, casa sin numero, sector la parada, Cúcuta Republica de Colombia, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2,3,10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Para tal petición la defensa argumentó:
“En fecha 05 de octubre de 2004 su majestad emitió decisión relacionada con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad requerida por quien aquí defienda… (debe leerse defiende)… a favor de mi representado, en la misma se otorgo con la condición de cumplir con ciertos requisitos de los cuales uno de ellos es la prestación de una caución económica…”, continuando en su solicitud diciendo: “Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi representado es pobre y su familia también son de escasos recursos económicos ya que su padre es de profesión Mecánico y su progenitora es de Oficios del Hogar, en consecuencia de lo antes expuesto en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se sirva EXAMINAR Y REVISAR la Medida de Privación otorgada a mi representado…” Finalizando diciendo en su escrito: “De igual forma ciudadano Juez, mi representado tiene su arraigo en el país, por cuanto esta domiciliado en la población de Libertad Capacho, específicamente en calle El Alto carrera 5 N° 5-37, lo cual se demuestra con las constancias expedidas por la prefectura del Municipio Libertad de las cuales se desprende el estado de pobreza tanto del imputado como de sus padres…Y en el presente caso, ciudadano Juez, a mi representado no se le ha comprobado por la Representación Fiscal que el mismo sea culpable del hecho investigado…”
II
HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 04:25 horas de la madrugada Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observaron un vehículo desde la vía Capacho con destino hacia la vía San Antonio, solicitándole al conductor se detuviera a los fines de constatar el estado legal del mismo, verificando que las características del vehículo referido en los documentos correspondían al vehículo, sin embargo el conductor JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, no presento documentos de identificación, fue por ello que el Funcionario procedió a verificar en el sistema SIPOL el vehículo en cuestión, ocurriendo que a las 04:31 de la madrugada se recibe la llamada radiofónica reportándose el ROBO del vehículo anteriormente descrito en la ciudad de San Cristóbal, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, procediendo a manifestarle al conductor que pasara al interior de la oficina, emprendiendo éste veloz carrera hacia la vía Peracal Rubio, persiguiéndolo y aprehendiéndolo a varios metros de distancia, quedando identificado como JORGE LUIS HURTADO ASCANIO.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto ultimo quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”; por lo que su definición se puede inferir, sin lugar a duda que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si una cosa esta bien o completa. Como tal, la revisión es una Petición o solicitud directa que presenta la parte sin necesidad de darle tramite a un recurso. A lo cual este Tribunal, en aras de la revisón el auto que decretó la Medida Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad a favor de Jorge Luis Hurtado Ascania, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2, 3,10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es necesario acreditar:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.
3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculizaciones la investigación.
CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2, 3,10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es un hecho cierto que este delito genera peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere no solo un bien jurídico individual, sino aparejado el de la vida, el patrimonio, la libertad y otros.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, se le imputa el delito anteriormente mencionado, buscando un provecho para si, en este caso la utilidad económica adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento a JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, se le acusa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2, 3,10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citada anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la perdón al frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportada se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible.
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así también que se debe evitar la imposición de cauciones económicas de existir el estado de pobreza, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción iuris tantum prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que el delito por el cual se le sigue Juicio al imputado posee un término de pena en su limite superior de DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, ello permite corroborar y afirmar con certeza, que la Medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 5 de Octubre del año en curso se corresponde en extrema flexibilidad con los hechos y el delito por el cual se le sigue Juicio al Imputado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se otorgó la medida cautelar sustitutiva con las medidas allí impuestas, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera procedente y en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, acordada en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concordancia con el artículo 257 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE SIN VARIACION ALGUNA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, acordada en fecha cinco (5) de Octubre de año dos mil cuatro (2004), al imputado JORGE LUIS HURTADO ASCANIO colombiano, titular de la cédula de ciudadanía (indocumentado), fecha de nacimiento 10-10-85, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado actualmente en la autopista, casa sin numero, sector la parada, Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMERSON ANTONIO GUERRERO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 en concordancia con el artículo 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno




Abg.
Secretario (a)