San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000306
ASUNTO : SP11-P-2004-000306


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

SECRETARIO: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

FISCAL: ABG. ROSA MARIA GODOY MENDOZA

IMPUTADO (S): AMELIA IBAÑEZ RIVERA

DEFENSOR: ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ

VICTIMA: ARVEY DUQUE VILLAMIZAR

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En la Audiencia de hoy, martes nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:45 horas antes meridiano, compareció por ante este despacho, previo traslado del órgano legal correspondiente, la imputada AMELIA IBAÑEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 29-03-1958, de 47 años de edad, hija de José Alejandro Ibáñez (f) y Carmen Rosa Rivera (f), indocumentada en el País, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el territorio Venezolano, presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR; a los fines de que tenga lugar en la presente causa la celebración de la Audiencia Preliminar en la que se ha propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un Acuerdo Reparatorio por la imputada AMELIA IBAÑEZ RIVERA, antes identificada, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 14.368.035, residenciada en El Barrio Curazao, Carrera 12, No 2-38, Edificio Los Rosales, Piso 3, Apartamento 3-02, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, presidido por el Juez ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO, el Secretario ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ, y el Alguacil de sala, en la sala de audiencias Nº 03. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada ROSA MARIA GODOY MENDOZA, la imputada de autos AMELIA IBAÑEZ RIVERA, quien se encuentra en sala previo traslado del órgano legal correspondiente, su defensor público, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ y la victima ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR.
Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e impuso a la imputada AMELIA IBAÑEZ RIVERA, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo la imputada acusada, que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Admito los hechos, y ofrezco como Aucuerdo Reparatorio, una disculpa pública al señor ARVEY DUQUE VILLAMIZAR, por el mal momento que le hice pasar; es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la disculpa pública que me ha ofrecido la ciudadana AMELIA IBAÑEZ RIVERA y espero que esto no se vuelva a repetir, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Ciudadana Juez habiéndose cumplido en su totalidad el Acuerdo reparatorio materializado en esta audiencia, solicito conforme al artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se homologue el Acuerdo Reparatorio aquí efectuado, se proceda a la Extinción de la acción penal; y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se archiven las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada ROSA MARIA GODOY MENDOZA quien expone: “Ciudadana Juez, oído el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada, aceptado a su vez por parte de la víctima, esta Fiscalía no objeta lo solicitado por la defensa y solicita se lleve a cabo la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por la imputada, quien planteó en esta audiencia un acuerdo reparatorio, lo alegado y solicitado por la Defensa y lo manifestado por la victima, quien aceptó el acuerdo propuesto, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisada la acusación penal presentada por el Ministerio Público y realizado su control formal y material, encontramos que la misma llena las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación proporciona fundamento serio, para el enjuiciamiento público de la acusada AMELIA IBAÑEZ RIVERA, e igualmente contiene todos y cada uno de los requisitos que la ley adjetiva establece.
En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales segundo y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA ACUSADA AMELIA IBAÑEZ RIVERA.
SEGUNDO: De la misma forma, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante fiscal, por legales, lícitas, necesaria y pertinentes para le esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera:
1.- Se admite como prueba documental, el Avalúo Real Comercial No 9700-062-260, de fecha 02 de septiembre del 2004, suscrito por la detective ISABEL M GOMEZ V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, para determinar la autenticidad y el valor real de la mercancía.
2.- Se admite el testimonio del funcionario actuante, adscrito al la Comisaría Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, distinguido JOSE MIGUEL RAMIREZ SANCHEZ, para determinar las circunstancia de la aprehensión de la imputada.
3.- Se admite igualmente el testimonio del ciudadano JHON ALEXANDER GONZALEZ, para determinar las circunstancias de la aprehensión de la imputada.
4.- Se admite el testimonio de la victima, ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR; por último,
5.- Se admite la declaración en calidad de experto de la detective ISABEL M GOMEZ V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio para que con su testimonio en el debate oral y público se someta al contradictorio y declare sobre el avalúo por ella practicada.
TERCERO: Admitidos los hechos y planteado el acuerdo reparatorio por parte de la imputada identificada up supra y aceptado el mismo por parte de la víctima, quienes han concurrido a este acto en forma libre y con completo conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputado y la víctima, en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1.- El hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
2.- La Víctima y la imputada dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3.- La Víctima acepto en este acto el acuerdo reparatorio planteado por la imputada en autos y aceptó las disculpas por ella ofrecidas a su entera satisfacción.
4.- La imputada no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio.
5.- El equilibrio existente entre el daño causado y la reparación ofrecida por el hoy imputada a la víctima. En razón de todo lo anterior el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Cumplidos como fueron los presupuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplido como lo fue el Acuerdo Reparatorio planteado y materializado en esta misma Audiencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL DEL DELITO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR, SIENDO PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA AMELIA IBAÑEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 29-03-1958, de 47 años de edad, hija de José Alejandro Ibáñez (f) y Carmen Rosa Rivera (f), indocumentada en el País, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el territorio Venezolano, presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR, CONFORME AL ARTICULO 318 ORDINAL 3 EJUSDEM. Y así se DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: APRUEBA el Acuerdo Reparatorio planteado por parte de la imputada y aceptado el mismo, por parte de la víctima, quienes han concurrido a este acto en forma libre y con completo conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que cumplidos como fueron los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplido como fue el acuerdo reparatorio planteado y materializado en esta misma audiencia, entre la imputada y la víctima, LO APRUEBA EN CONSECUENCIA, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ordinal sexto (6°) del artículo 48 ejusdem.
SEGUNDO: Sobresee la Causa, a favor de la ciudadana: AMELIA IBAÑEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 29-03-1958, de 47 años de edad, hija de José Alejandro Ibáñez (f) y Carmen Rosa Rivera (f), indocumentada en el País, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el territorio Venezolano, presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, conforme al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haberse extiguido la acción penal en el delito de Hurto Agravado en grado de frustación, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARVEY DUQUE VILLAMIZAR.
TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a la ciudadana AMELIA IBAÑEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 29-03-1958, de 47 años de edad, hija de José Alejandro Ibáñez (f) y Carmen Rosa Rivera (f), indocumentada en el País, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el territorio Venezolano, presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8vo del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Librese la correspondiente boleta de libertad. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la presente Audiencia terminó, siendo las 12:50 pasado meridiano del día de hoy, martes nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


LA FISCAL (A) VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ROSA MARIA GODOY MENDOZA


LA IMPUTADA


AMELIA IBAÑEZ RIVERA














PI
PD


LA DEFENSA


ABG: JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ



LA VICTIMA


ARVEY DUQUE VILLAMIZAR


EL SECRETARIO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.