REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000358
ASUNTO : SP11-P-2004-000358
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez
FISCAL: Abg. Rosa María Godoy
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
IMPUTADO: Eduardo David Medina López
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras
En la fecha de hoy, domingo siete (07) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo la 03:43 de la tarde del día de hoy, previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 06-11-2004, a las 07:58 de la noche, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-04-1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio técnico rectificador de cigüeñales, de estado civil soltero, hijo de Carmen López de Medina (v) y Regino Medina (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.374.991, residenciado en Urbanización La Coromoto, Calle Sucre, N° 26, San Martín, Caracas, teléfono 0212-4626860. El Juez Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, declaró abierto el acto ordenando a la secretaria Abogada María Nélida Arias Sánchez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que están Presentes: La Fiscal Vigésimo Quinta (S) del Ministerio Público Abogado Rosa María Godoy Mendoza, el imputado EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público ABG. Jorge Noel Contreras. Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del referido imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones al Despacho Fiscal, considerando la Representante Fiscal, que los hechos que narra encuadran en la precalificación del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo tanto solicita UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al aprehendido EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el contenido de la imputación Fiscal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, señalándole que estos no le son procedentes, solo el último de los mencionados pero este no es el momento, siendo interrogado por el ciudadano Juez si deseaba rendir declaración, manifestando que si, es por ello que libre de prisión y apremio y sin juramento expuso: “El día viernes como a las ocho de de la noche, yo había tomado miche, pare un carro libre, como a la cuadra y media le dije al señor que no tenía real, el taxista me dijo caraqueño, se paró y me dejo, como al rato llegó el taxista con unos policiales y me detuvieron, lo que esta diciendo el señor es falso, yo estoy aquí por un trabajo que se llama en el Maizal de Juan, yo vivo ahí, yo nunca he tenido necesidad de robar, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, de forma libre y voluntaria este defensor no tiene más que oponerse a la solicitud de calificación de flagrancia requerida por el Ministerio Público, por cuanto lo suscitado fue una discusión entre el chofer del taxi y mi defendido al no tener con que pagarle la carrera, lo cual debe ser apreciado por usted, ciudadano Juez, según sus máximas de experiencia, como consecuencia jurídica se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ser de nacionalidad venezolana, trabaja y reside en la ciudad de Rubio, además de no existir elementos alguno en el que pueda obstaculizar esta investigación, la cual pido sea seguida tal como lo requirió el Ministerio Público por el procedimiento ordinario, es todo”. Oídas las pretensiones de las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Constan en las actuaciones que conforman el presente asunto que el EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, fue denunciado ante la autoridad policial por el ciudadano Víctor Manuel Pabón, al atribuirle un delito contra la propiedad (Robo), cuando prestando el servicio público de transporte y al frente de una unidad conocida como taxi, se requirió de sus servicios por dos ciudadanos, uno de los cuales iba en la parte trasera y cuando transitaban por una avenida de la ciudad de Rubio que se encontraba a oscuras el ciudadano que ocupaba el puesto trasero se abalanzo hacía el, utilizando su fuerza propia sobre el cuello de la víctima, y colocándole un objeto que no logro ver bien, le decía el agresor que se trataba de un atraco, y el que iba en la parte delantera del vehículo le gritaba que vamos a matarlo y robarlo, por lo que más adelante se introdujo dentro de un establecimiento del chofer, logrando zafarse de la agresión pidió ayuda y varias personas lograron detener a uno de ellos, quedado identificado como EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, que fue traslado posteriormente hasta el comando policial, al ser entregado por los vecinos a la autoridad policial. El otro ciudadano se dio a la fuga y así se refiere en las actuaciones, consta en autos también la entrevista de un testigo presencial de nombre GUSTAVO GOMEZ CACERES, quien describe circunstanciadamente lo observado por sus sentidos y que se encuentra debidamente conteste por lo expuesto por la víctima. Todas estas circunstancias la refiere el acta policial de fecha 05-11-2004, suscrita por el funcionario GORGIE APOSTOLY MELENDEZ ESCALANTE. Se observa, que el acta policial deja constancia de la contumacia del hoy imputado de no querer firmar el acta de sus derechos. Estos hechos al analizarlos y subsumirlos en la Ley, encontramos que si bien es cierto la conducta desplegada pudiera estar comprendida sobre la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ley especial, también es verdad que el Código Penal venezolano en su artículo 358 en su penúltimo aparte sanciona a quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones. Por esta consideración, y atendiendo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, en el delito de ASALTO A UN TAXI que sirve como medio de transporte y que trato de despojar a su tripulante (chofer) de su unidad, previsto y sancionado en artículo 358 penúltimo aparte. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa debe proseguir por el procedimiento ordinario. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente y por lo tanto se declara con lugar, con fundamento a las siguientes consideraciones: 1.- Rielan en las actas las consideraciones ofrecidas por el Ministerio Público, que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar los hechos imputados por parte del imputado lo cual surge en forma concordante de los siguientes elementos: a.-Denuncia de la víctima. b.-Acta de entrevista del testigo presencia. c.-La aprehensión que se realiza del imputado por parte de los vecinos. d- Reconocimiento que hace el imputado de haber utilizado el vehículo, pero que en su testimonial se excusa, argumentando elementos que tienen que ver con su defensa y que son respetable por este Tribunal, pero que no se comparten. 3.-Presunción de las circunstancias para el peligro de fuga son: 1.-Artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es magnitud del daño social causado, ante un hecho que todos los días se repite en nuestra geografía nacional, alarma a la colectividad y atenta contra el patrimonio económico de trabajadores de la industria del transporte, que inclusive ven comprometida su existencia ante los ataques desmedidos por parte de un sector de la sociedad que atenta contra el otro inmerecidamente, y por un sustrato de carácter económico que es lo que motiva este tipo de actuaciones ilícitas. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y que también lo prevé el parágrafo primero cuando sanciona en la misma disposición, su actualización para aquellos hechos punibles cuya pena sea superior o igual a diez años. 3.-No se analiza el peligro de obstaculización por cuanto son alternativos al del peligro de fuga, y verificado este último sobran los comentarios con respecto a este último. Por todas las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera llenos de esta última disposición y en tal virtud decreta AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, suficientemente identificado en autos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de privación de libertad. Y así se decide. Seguidamente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 04:30 de la tarde. Terminó, se leyó y firman:
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ROSA MARIA GODOY MENDOZA
FISCAL VIGESIMO QUINTO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO,
EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ
LA DEFENSA
ABG: JORGE NOEL CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ