REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000353
ASUNTO : SP11-P-2004-000353

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público, abogado Rosa María Godoy Mendoza, solicitó se califique de flagrante los hechos punibles cometido por el ciudadano JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete medida judicial privativa de libertad, la defensa solicitó su libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en vista de ello este Tribunal acordó:
PRIMERO: JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, en su condición de imputado ha sido traído a esta audiencia por el Ministerio Público, por cuanto funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, lo aprehenden el día 02 de noviembre del presente año, a las 09:00 de la noche, al vincularlo en la presunta comisión de un robo ocurrido en el Barrio Simón Bolívar, vía Cristo Rey, e igualmente le atribuyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al encontrar cerca del sitio donde fue aprehendido dos objetos: 1.-Un arma blanca puñal y 2.-Un radio reproductor marca Pionner. Refiere el acta policial de fecha 02-11-2004, que: “…personas del sector lo señalaban como el delincuente que estaba amenazando de muerte a una ciudadana y que le robó el equipo reproductor del carro de un ciudadano, los cuales decidieron formular la respectiva denuncia…”.
Dentro de las actuaciones que ha producido la Representante Fiscal, se encuentra un escrito de denuncia de Rosa Elena Cáceres Castro, en la que refiere que un ciudadano llamado el Capitán intento agredir a unos niños que compraban en una bodega… y este hombre todo agresivo me amenazaba de muerte y me decía que le entregara el celular, que si no le daba lo que me pedía me iba a matar a toda mi familia… luego supe que la policía ya lo había agarrado y me vine a formular la denuncia. Quiero agregar que este ciudadano portaba un puñal de cacha de hueso el cual utilizaba para amenazar. Igualmente, consta en las actuaciones entrevista de Juan de Jesús Ramírez Rincón, quien refiere referencialmente que el detenido por la policía estaba robando a una muchacha que estaba en la bodega; dentro de los objetos colectados se encuentra un radio reproductor de sonido y un arma blanca, debidamente experticiada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente consta, un escrito que firma un funcionario policial de una presunta denuncia que hiciera LUIS EDUARDO SANCHEZ GONALEZ, pero la misma no tiene su firma y por lo tanto es obvio que de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos de la denuncia, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico. Ante estos hechos y oída la solicitud fiscal considera este Tribunal, que la solicitud fiscal que comprende dos delitos, omitió un análisis concienzudo y que responda a los hechos denunciados en la cual se configura otro delito contra la propiedad, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA CACERES CASTRO.
Sobre estos hechos y analizando las circunstancias fácticas, encontramos que el delito flagrante al definirlo la ley adjetiva, establece varios supuestos dentro de los que se encuentra aquel que refiere cuando el sospechoso se ve perseguido por el clamor público, que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que hagan de otra manera presumir con fundamento que es el autor, por estas razones y al subsumir los hechos en las disposiciones antes señalada, necesariamente se debe concluir que estamos en presencia del delito flagrante, por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del orden público y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Cáceres Castro, y sin que este Tribunal emita pronunciamiento por no encontrarse acreditado con elementos que así lo demuestren el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, pues el aparato de sonido colectado no se sabe de quien es, porque razón se encontraba allí, a pesar de que existe un escrito que no puede tomarse como una denuncia, por cuanto no esta firmada por quien la realizara, es decir, es inexistente entonces ese equipo de sonido tampoco se puede vincular con la persona que esta realizando la denuncia, pero no la suscribe.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO para que se esclarezca todas estas circunstancias que se derivan de toda esta imputación en el DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y las demás circunstancias que guardan relación con los otros dos ilícitos penales que aquí se señalan.
TERCERO: La petición de medida de coerción personal para el imputado, realizada por la Representante Fiscal, la misma es procedente y a tal efecto este Tribual considera que esta acreditada la existencia de los punibles antes referidos que merecen pena corporal, su acción no esta prescrita y surgen plurales y concordantes elementos de convicción que determinan la autoría del prenombrado imputado de los hechos que se averiguan, surgiendo el peligro de fuga, de dos circunstancias fundamentalmente, el primero de ellos tiene que ver con el daño social causado, al atentarse contra integrantes de una comunidad que ven afectados sus bienes personales y fundamentalmente su integridad física por este tipo de acciones delictuosas que causan alarma social, en segundo lugar la falta de arraigo en el país, pues si bien es cierto que JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, dice estar residenciado en el sector José Antonio Páez, invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, más arriba de Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, no menos es cierto que no esta acreditada su permanencia legal en este país, se ha identificado con su cédula de ciudadanía y en esta zona fronteriza donde todos los días ingresan y egresan ciudadanos que conforman una población flotante que nos visitan con diferentes finalidades, es difícil para las autoridades seguridad la comparecencia a juicio de personas a quien se le ha imputado la comisión de delitos graves, y que solo traspasar la frontera, enervan la acción de la justicia en este país.
De igual manera la obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiera verse comprometida, pues si se analiza la denuncia de la ciudadana con detenimiento se observa que la amenaza fue real, de carácter grave y muy bien puede repetirse, para burlar una instrucción penal que continuará mediante un procedimiento ordinario como es en el presente caso, por estas razones se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ALBERTO RINCON CARDONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 03-11-1982, de 22 años de edad, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de María Doris Cardona Ruiz (V) y Jorge Alberto Rincón Montoya (v), titular de la cédula de extranjería E-88.561.682, residenciado en sector José Antonio Páez, Invasión Llano Jorge, casa sin número, Aldea Los Libertadores, más arriba de Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.