REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000068
ASUNTO : SP11-P-2004-000068

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2°, 48 numeral 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los ciudadanos FERNANDO RANGEL PARADA; FERNANDO TORRES BONZA, LUIS ORLANDO ROMERO ANGARITA; JAIRO ANDELFO SILVA FERNANDEZ;Y FERNANDO VALENCIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS DE AGUA DE RIO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Febrero del año 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, del Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente en terrenos de la Hacienda Sabana Larga, a orillas del rió Táchira, practicaron la detención de los Ciudadanos ya mencionados, así como la retención de cuatro vehículos cuyas características son: Un camión tipo volteo, marca Ford, modelo 1955, color rojo y blanco, serial de carrocería F60V5E20750B, placas: ITJ-737, otro marca Ford, modelo: 1960, Color amarillo, serial de carrocería, F50C0E23424, placas URJ-944, otro marca Ford, modelo 1952, color verde, serial de carrocería F6R2E627629, placas AEI-395, y otro Marca Ford, color Amarillo, serial de carrocería 3962S0F700A81GJY, PLACAS FDP-188, Una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional, Teniente Nieto Quintero Juan Carlos, Sargento Segundo Buitrago Bautista Angel, y Distinguido Gutiérrez Mora Carlos, procedieron a advertirles a los mencionados Ciudadanos de que pudieran ocultar entre sus ropas o pertenencias adheridas al cuerpo o en el interior de los vehículos objetos que pudieran relacionarlos con la comisión de algún hecho punible, aquellos le manifestaron que estaban esperando que una maquina cargara los vehículos del material que estaban excavando, para transportarlo hasta un camellon cercano y descargarlo, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, inspeccionaron los referidos vehículos observando en la tolva de los mismos, tierra similar a la que estaban extrayendo de la excavación, por lo que procedieron hacer una toma filmada en el lugar de los hechos, y a detener preventivamente a los ciudadanos FERNANDO RANGEL PARADA; FERNANDO TORRES BONZA; LUIS ORLANDO ROMERO ANGARITA, JAIRO ANDELFO SILVA FERNANDEZ Y FERNANDO VALENCIA ARIAS, suficientemente identificados en el acta de investigación Penal de fecha 26-02-04, en vista de tales circunstancias los funcionarios policiales remitieron las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde la misma procedió posteriormente a presentar a los ciudadanos ante el Juez de Control.

Por tales hechos, se practicarón las siguientes diligencias:

En esa misma fecha fue practicada una inspección en el sitio, donde los funcionarios dejan constancia de haber observado restos de tierra y arena así como una excavación con una profundidad de tres metros por tres metros de ancho y una longitud de ocho metros a escasos cincuenta metros de las márgenes del río Táchira.

En fecha 01 de Marzo del 2004, tuvo lugar la presentación de los imputados ante el Juez de Control y la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez Tercero de Control Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras, en la cual el mencionado Juez resolvió que la aprehensión de los ciudadanos no era Flagrante, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario, y acordándoles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito cada Ocho días.

En fecha 16 de Abril del presente año se libra oficio N° 20f25-0445-04, al C.I.C.P.C, de la Ciudad de Ureña, a fin de practicar experticia de seriales de identificación de los vehículos retenidos así como oficio 20F25-0446-04, a la Guardia Nacional de Ureña, solicitando la practica de diligencias.

En fecha 27 de Abril del presente año, ese despacho Fiscal recibe comunicación N° 9700-093-1416, donde remiten resultados de la experticia solicitadas signadas con los N° 60,61,62,Y 63, las cuales resultaron con un error de trascripción en los seriales de carrocería, por lo que la fiscalia ordenó la practica de una nueva experticia, además que la misma había solicitado mediante oficio N° 20F25-0491-04, diligencias ante las autoridades Colombianas a fin de conocer sobre posibles solicitudes de dichos vehículos las cueles fueron contestadas a través de los oficios N° 00341 Y 00342, donde el Jefe del Grupo Automotores SIJIN DENOR, refiere que los mismos están legales.

En fechas 18 de Mayo y 01 de Junio del presente año, la Fiscalia del Ministerio Público recibe comunicaciones N° 9700-093-1625 Y 9700-093-1813-04, donde el C.I.C.P.C, Seccional Ureña, remite nuevamente experticias a ese Despacho, practicadas a los vehículos, las cuales arrojaron como resultado correctos.

Posteriormente, en fecha 14 de Junio del presente año, recibe la fiscalia del Ministerio Público comunicación N° cr1-df11-3cia-si-2071, de fecha 10 de Junio del presente año, remitiendo actuaciones complementarias relacionadas con lo solicitado, en el oficio N° 20F25-0446-04, contentivas de entrevista al Ciudadano Monagas Cárdenas Marco Aurelio, con cedula extranjera N° E.- 81.320.865, quien señaló “estábamos en el mantenimiento de la toma de las aguas negras cloacas del rió Táchira, las cuales utilizamos para el riego de aproximadamente 120 hectáreas de caña de azúcar…” entrevista al Ciudadano Jairo Andelfo Silva Fernández, con cédula de ciudadanía N° E.- 5.457.236, quien manifestó “ nos encontrábamos en la hacienda Sabana Larga, hacia orillas del rió Táchira, en donde cada vez que hay sequía se le hace mantenimiento a la toma de Pamplona para recolectar cloacas que riegan aproximadamente ciento veinte hectáreas de cultivo de caña de azúcar…”

Asimismo, consta acta de inspección ocular practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Mayorca Mora Isidro, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.197, y Cabo segundo Ramírez Ramírez Javier, ambos adscritos a la Guardería Ambiental, quienes luego de trasladarse hasta la Hacienda Sabana Larga, y hace un recorrido observaron que producto de las lluvias no quedó evidencias de las excavaciones realizadas.

Luego en fecha 16 de Julio del presente año, recibe el despacho Fiscal oficio N° CR1-DF11-3CIA-SIP-02332, de fecha 15 de Julio del presente año, de la Guardia Nacional en Ureña donde en referencia al oficio N° 20F25-0446-04, remiten informe de Inspección fechado 25 de Junio del 2004, suscrito entre otros por el ingeniero Forestal Jairo Velandria, mediante instrucciones impartidas por la Coordinación de la Administración Ambiental de San Cristóbal, donde dejan constancia de lo siguiente “……se observó excavación con maquinaria pesada, en un tramo…aproximadamente: 10 metros de largo por 3 metros de ancho y 1.80 metros de profundidad, a una distancia de 30 metros del margen del río Táchira, y paralelo a un canal de riego , el cual se encuentra colmatado y que tiene su boca toma al margen de dicho rio, constituyen infraestructuras necesarias en el sector para fines de garantizar el desarrollo de cultivos, de la caña de azúcar…y que se rigen por un reglamento de aguas del Río Táchira, y sus repartos, establecido en 1.931, …la realización de la excavación no ocasionó daños significativos al ambiente, por cuanto el área intervenida forma parte de las áreas dedicadas al cultivo de caña de azúcar, no fue eliminada vegetación boscosa, no hubo desviación de las aguas del rió Táchira, y el objetivo de la excavación será la realización de la boca-toma, es necesario señalar, que dada las condiciones climatologías en el presente año, con un régimen de precipitación atípica,..ha originado un régimen hidráulico….de frecuentes crecidas, producto de los altos caudales, que transitan por su cauce, originando procesos de socavación, y erosión de los márgenes con pérdidas de terrenos y en el caso especifico.. de la llamada boca-toma, del río Pamplinita en la Hacienda Sabana Larga…ha venido erosionando su margen y profundizando su pendiente hidráulica…”

Seguidamente en sus conclusiones determinan: “ la excavación no ocasionó daños significativos al ambiente, por cuanto el área intervenida forma parte de las áreas dedicadas al cultivo de ese importante rubro, como lo es la caña de azúcar…ya que no fue eliminada o afecta la vegetación de tipo boscosa, no hubo desviación de las aguas del Río Táchira, y el objetivo de la excavación será la reactivación de la boca–toma… es señalar que el ingeniero José Roberto Rodríguez Z, inicio el 15 de Marzo del 2004, gestiones ante el área administrativa N° 2 MARN, Rubio, a objeto de obtener autorización legal..para la reapertura del mencionado canal de riego…
En fecha 13-10-2004, se libró oficio N° 20F25.1103-04, al Ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, Guardia Nacional Ureña, solicitando la practica de diligencias en el sentido de recabar la documentación relativa a la autorización solicitada en el área administrativa, del MARN, N°2, en Rubio, por el Ingeniero Roberto Rodríguez Z, por lo que posteriormente se recibió oficio N° CR1DF11-3CIA-SI-03025, de fecha 11 de Octubre del 2004, donde envían actuaciones complementarias, entre las que se observa: que el TCNEL, de la Guardia Nacional, Ing. For Arnoldo Uribe Patiño, en su carácter de Director General Ambiental, Región Suroeste, remite al Comandante de la Tercera Compañía, Guardia Nacional con sede en Ureña, en copias fotostáticas el ya señalado informe de inspección en la realización de la desviación de aguas en el margen del Río Táchira, específicamente en la hacienda Sabana Larga, y el Reglamento de Aguas del Río Táchira y sus repartos, anexando además ROLL DEL RIO TACHIRA AÑO 2004.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, no encuadra o se subsume en el delito de CAMBIO DE FLUJOS DE AGUAS DE RIO, previsto y sancionado en el artículo 30 DE La Ley Penal de Ambiente, por cuanto ha quedado demostrado suficientemente, que no hubo desviación de las aguas del Río Táchira, ni tampoco se ocasionó daños significativos al medio ambiente; así como, tampoco fue eliminada vegetación boscosa, toda vez que el área intervenida forma parte de las áreas destinadas al cultivo de caña de azúcar, además de que la denominada boca-toma, y canales de riego constituyen infraestructura necesarias, a fin de garantizar el desarrollo de los cultivos de caña de azúcar, actividad ejercida desde comienzos del siglo pasado todo lo cual tiene asidero jurídico en el mencionado Reglamento de Aguas del Río Táchira, y sus repartos establecido en el año 1.931, de la jefatura civil del entonces Distrito Bolívar.

Es decir, que el supuesto establecido en el articulo 30 de la Ley penal de Ambiente, que señala”…. El que cambie u obstruya el…flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste…” (omissis), no ha ocurrido en el presente caso, lo cual se deriva del estudio e informe presentado por las autoridades en materia ambiental, tal y como consta en las actas; siendo en consecuencia ajustada a derecho la solicitud Fiscal, ya que el hecho no es típico, por lo que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLILVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Representante Fiscal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos FERNANDO RANGEL PARADA; FERNANDO TORRES BONZA; LUIS ORLANDO ROMERO ANGARITA, JAIRO ANDELFO SILVA FERNANDEZ; Y FERNANDO VALENCIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS DE AGUA DE RIO, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal de Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA