REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000383
ASUNTO : SP11-P-2004-000383



Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 26 de Noviembre del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Angelo Rodríguez Valdez, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 25 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde se encontraba la victima Rafaela Orozco en la panadería Ángela ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, cuando observó a un ciudadano que se encontraba dialogando con su papá, el mismo agarró unos objetos que se encontraban dentro del vehículo, entre ellos un celular, y salió corriendo con el mismo; en ese momento paso un efectivo policial siendo capturado el mismo con un celular marca nokia, color negro con gris, modelo 1100, serial 0512260070429RJ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Angelo Rodríguez Valdez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rafaela Orozco Díaz; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo venia con una cajita de pulir zapatos, guarde la caja, salgo de la panadería y me compre dos panes campesinos para llevarlos a Cúcuta, salgo veo el carro y al lado veo un celular tirado, una muchacha me dice que el teléfono es de ella yo no se lo quería entregar porque me lo había encontrado, el policía llega y me obligo a darle el celular y después me llevo a la policía, yo no soy ladrón, es todo”.

Por otro lado la Defensa expuso: “Solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, para mi defendido, invoco el principio de afirmación de libertad, solicito se les respeten las garantías a mi defendido establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Presunción de Inocencia, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el Ciudadano Angelo Rodríguez Valdez, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones, donde el funcionario José Gregorio Pernia, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado deja constancia que el día 25 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje a la altura de la panadería Ángela ubicada en el barrio lagunitas, cuando lo interceptó una Ciudadana y le informó que el ciudadano que iba corriendo le había hurtado el celular, procediendo a perseguirlo siendo aprehendido el mismo a dos cuadras, frente a la charcutería San Antonio, encontrándosele en su poder un teléfono móvil marca Nokia, color negro con gris, modelo 1100, serial 0512260070429RJ.

2.- De la denuncia que corre inserta al folio 4, de fecha 25-11-2.004, rendida por la ciudadana Rafaela Orozco, en la cual manifiesta que ese mismo día como a las 4:20 de la tarde un ciudadano que se encontraba dialogando con su papá, el mismo agarró unos objetos que se encontraban dentro del vehículo, entre ellos un celular, y salió corriendo con el mismo; en ese momento paso un efectivo policial siendo capturado el mismo con un celular marca nokia, color negro con gris, modelo 1100, serial 0512260070429RJ.

3.- Del reconocimiento N° 9700-0063-333, del 26 de Noviembre del presente año, practicado sobre un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, modelo 1100, serial 0512260070429RJ.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y no el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 454 ordinal 4, del Código Penal pues dicha norma exige el uso de la astusia o destreza, lo cual no es el caso de autos pues de la revisión de las actuaciones si bien es cierto se evidencia el apoderamiento de un celular que se encontraba dentro de un vehículo, el referido imputado hizo entrega a la victima, de otros objetos que se encontraban dento del mismo, lo cual no evidencia el empleo de astusia odestreza.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal,, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Simple.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido a pocos minutos de cometer el hecho y con el objeto hurtado, lo cual se evidencia del acta policial y de la denuncia formulada.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado ANGELO RODRIGUEZ VALDEZ, fue detenido con el objeto hurtado a pocos minutos de cometer el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGELO RODRIGUEZ VALDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, ni su número de cedula de identidad, de 35 años de edad, de profesión u oficio embalador, de estado civil soltero, residenciado en la calle 13, con 14 residencia calivesio Antonio Francisco Rodríguez; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el del artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ANGELO RODRIGUEZ VALDEZ, de nacionalidad Venezolana, manifestó no saber la fecha ni el número de cedula de 35 años de edad, de profesión u oficio embalador, de estado civil soltero, residenciado en la calle 13, con 14 residencia calivesio Antonio Francisco Rodriguez; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el del artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Rafaela Orozco de Vivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4° y 8°, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira 3.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal 4.- Prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa. Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, y anexos; visado por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Un Millón Quinientos Mil bolívares, (Bs.1.500.000, oo). Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. Los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Cien unidades Tributarias cada uno en caso de incumplimiento de la obligaciones aquí contraídas por el imputado. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.