REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000382
ASUNTO : SP11-P-2004-000382

Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 26 de Noviembre del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Juan de Diosd Higuera Marin, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 25 de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 de la tarde se encontraba haciendo labores de patrullaje el Ciudadano Freddy Chacon por la trocha los centenos cuando visualizo una cava color azul, la cual al ser registrada transportaba tabaco en picadura no presentando la documentación de la mercancía quedando detenido por este hecho el conductor Juan de Dios Higuera Marin.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, en donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Juan de Dios Higuera Marín, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

Por su parte el imputado quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: Yo cambie 21 bultos de saco de picadura, yo estaba parado en el estadio Municipal, porque el señor tenia que llevar la factura a sellar al seniat, porque eso iba para el vallado, como a los 10 minutos llego una patrulla y me pregunto que llevaba le explique y me dijo que estaba detenido, además eso es una cava pequeña, es todo”.

Por último la Defensa expuso: “Solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido, si bien es cierto el es Colombiano, tiene su lugar de trabajo en San Antonio del Táchira, maneja un vehículo llevando fletes, el hecho punible que se le imputa no hay suficientes elementos de convicción si bien es cierto le detuvieron portando una mercancía el mismo estaba estacionado esperando la factura, solicito al Ministerio Público conforme al articulo 125 ordinal 5 la practica de diligencias y tome en cuenta el nombre y el teléfono del señor que aporta mi defendido, a fin de averiguar si este Ciudadano tiene una fabrica de tabaco, y si es posible se traslada hasta el sitio, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el Ciudadano Juan de Dios Higuera Marin, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones, donde el funcionario Freddy Jesús Chacón, en donde deja constancia el día 25 de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 de la tarde se encontraba haciendo labores de patrullaje el Ciudadano Freddy Chacon por la trocha los centenos cuando visualizo una cava color azul, la cual al ser registrada transportaba tabaco en picadura no presentando la documentación de la mercancía quedando detenido por este hecho el conductor Juan de Dios Higuera Marin.

2.- De la constancia de la retención de la mercancía que corre al folio 5 y del acta de entrega de objetos retenidos que corre al folio siete.

3.- De la propia declaración del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de La Ley de Aduanas en su encabezamiento.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido transportando la referida mercancía.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una parte; y por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado JUAN DE DIOS HIGUERA, fue detenido transportando la mercancía en referencia, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DE DIOS HIGUERA MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de República de Colombia, nacido el día 29-10-1.970, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la parada calle principal casa sin número República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 8°, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país o cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, y anexos; visado por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Un Millón Quinientos Mil bolívares, (Bs.1.500.000, oo). Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. Los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Cien unidades Tributarias cada uno en caso de incumplimiento de la obligaciones aquí contraídas por el imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumplidos los requisitos exigidos. Se deja constancia que el imputado permanecerá en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad hasta tanto cumpla con los requisitos. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.