REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000969
ASUNTO : SP11-S-2004-000969

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Bautista Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2004, y para decidir observa:

En fecha 16 de octubre de 1999, interpone denuncia el ciudadano Bautista Nieto Rigoberto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, señalando que en horas de la noche de ese mismos día, cuando se encontraba al frente a la Estación de Servicio Las Mercedes, se bajo de su vehículo para ir a comer y cuando regresó no se encontraba su teléfono celular, marca Motorota, un reproductor marca Nipoon América de su vehículo.

Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, entrevista al ciudadano Bautista Nieto Rigoberto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Bautista Nieto, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a tres años, cuyo término medio es el de un años y nueve meses de prisión, y desde el día 16-10-1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Bautista Nieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA