REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000001
ASUNTO : SP11-P-2004-000192


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Rosario, Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-09-1944, de 60 años de edad, hijo de Humberto Duran (f) y Anatulia Jaureguí Duran (f), titualr de la cedula de identidad N° V- 1.579.433, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de taxi, residenciado en Cayetano Redondo, vereda 2 N° 0-5 San Antonio del Táchira,


VICTIMA: Edwin Amaya Moreno (occiso).

FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Defensor: Abg. Jorge Noel Contreras Molina.

Víctima: Luz Stella Moreno Amaya (Representante).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal



CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18-10-2002, siendo las 11: 30 de la noche, los efectivos de tránsito adscritos a la Dirección de Vigilancia Unidad Estadal de vigilancia N° 61 Sargento segundo (TT) 2035 Ramón Ovalles Y Cabo Segundo (TT) JAIME RODRÍGUEZ SUAREZ estando de servicio fueron comisionados para trasladarse a la calle 3 con carrera 23 Urbanización Cayetano Redondo, ya en el sitio constatan que se trata de una colisión entre vehículos con arrollamiento con saldo de una persona lesionada, procediendo a la identificación de los conductores: N° 01 JOSE ANTONIO DURAN, venezolano, con cédula de identidad N° 1.579.433 quien se transportaba en el vehículo automóvil placas BN-156T, marca Chevrolet, modelo Nova tipo Sedan, color blanco, año 1977 y conductor N° 02 EDWIN AMAYA MORENO, venezolano, con cedula de identidad N° V-12.992.463 (fallecido), quien se transportaba en el vehículo moto, placas XDW-26 marca Yamaha, tipo paseo, color negro, modelo RXS-115 , serial de carrocería 9FK5V11R21286927, serial de motor 3HB286927; accidente originándose cuando el conductor del vehículo (moto) adelanta al conductor del vehículo auto por la izquierda en la calle 3 con carrera 23 y el vehículo moto fue colisionado con la rueda trasera siendo enganchado por el vehículo auto con el parachoque delantero quedando adherido debajo del mismo el conductor de la moto, para luego arrastrarlo por la calle 3 hasta la carrera 20, bajando por la misma empalmando con la calle 2 para luego seguir hasta la carrera 19 donde en la vía se encuentra un obstáculo quedando el cuerpo del conductor del vehículo (moto) sobre la calzada, observando por la comisión actuante partes de masa encefálica y manchas de color pardo rojizas presuntamente sangre en dicho sitio, debido al arrastre producido se produjo el incendio quedando calcinado el vehículo N° 2 (moto) en su totalidad, es de resaltar que el tiempo se encontraba oscuro, con luz artificial, buenas condiciones de la vía; en el sitio igualmente se hicieron presentes comisiones de la DIRSOP al mando del Sargento Segundo placa 936 JOSE MELGAREJO, siendo la persona lesionada trasladada por usuarios de la vía a la Clínica Divino Niño y remitido posteriormente al Hospital “Samuel Darío Maldonado” por la unidad de Cuerpos de Bomberos al mando del cabo Primero JOSE NAZARIO PARADA, siendo atendido por el médico de guardia, quien hace constar que el joven EDWIN AMAYA ingresó a la emergencia de ese Centro Asistencial sin signos vitales. Fueron testigos los ciudadanos JONATHAN JOSÉ CHACON, venezolano, con cedula de identidad N° 13.918.269, JOHAN ÁNDRES CAMPOS ORTEGA, colombiano, con cedula N° 88.233.513 y ABEL FERNANDO PINO, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.538.786.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Amaya Moreno.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaración de los efectivos de Tránsito Terrestre Sargento Segundo Ramón Ovalles, 2.- Declaración del efectivo de Tránsito Agente Jaime Rodríguez Suárez, 3.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jonathan José Chacón, Joan Andrés Campos Ortega, Abel Fernando Pino, Sargento Segundo José Melgarejo, Cabo /1ro José Nazario Parada, Dr. Nelson Jesús Baez, 4.- Pruebas Documentales referidas a: Croquis de Accidente N° 01, Croquis de accidente N° 02, Croquis de Accidente N° 3, Revisión Mecánica del Vehículo Chevrolet placas BN156T, Revisión Mecánica del Vehículo moto placas XDW-26, Constancia Médica expedida por el Doctor José Corzo, Acta de Defunción N° 151 a nombre de Edwin Amaya Moreno, Protocolo de Autopsia N° 826-2002 de fecha 11-11-02 y Acta Penal N° SA-077 de fecha 18-10-02.


Por su parte el imputado JOSÉ ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previa valoración de las atenuantes genéricas, teniendo en consideración al conducta predelictual y la misma calificación prevé la ausencia de dolo, señalado lo anteriormente y en cuanto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas señaladas anteriormente, previstas en el artículo 74 del Código Penal, se imponga el límite requerido por la Ley. Por último solicito se mantenga la medida de coerción personal que viene gozando mi representado, es todo”.

Así mismo, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, consigno escrito ofreciendo medios probatorios, según comprobante de recepción de documento, emitido por la Oficina de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio.

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Amaya Moreno, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta Juzgadora que los hechos imputados se subsumen o encuadran en el delito antes señalado, por cuanto el referido imputado no tenía la intención de cometer el hecho, lo cual se desprende de las diligencias de investigación que dieron inicio a la ejecución del hecho atribuido.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a: refieren a: 1.- Declaración de los efectivos de Tránsito Terrestre Sargento Segundo Ramón Ovalles, 2.- Declaración del efectivo de Tránsito Agente Jaime Rodríguez Suárez, 3.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jonathan José Chacón, Joan Andrés Campos Ortega, Abel Fernando Pino, Sargento Segundo José Melgarejo, Cabo /1ro José Nazario Parada, Dr. Nelson Jesús Baez, 4.- Pruebas Documentales referidas a: Croquis de Accidente N° 01, Croquis de accidente N° 02, Croquis de Accidente N° 3, Revisión Mecánica del Vehículo Chevrolet placas BN156T, Revisión Mecánica del Vehículo moto placas XDW-26, Constancia Médica expedida por el Doctor José Corzo, Acta de Defunción N° 151 a nombre de Edwin Amaya Moreno, Protocolo de Autopsia N° 826-2002 de fecha 11-11-02.

Las anteriores pruebas, se admiten parcialmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal no admite la siguiente prueba ofrecida por el Representante Fiscal:

Acta Penal N° SA-077 de fecha 18-10-02

En primer lugar, en razón de que dicho instrumento constituye elementos de la imputación, más no medios de prueba, para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por el acta penal, pueda esta ser incorporada al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

No admite las pruebas promovidas por la Defensa del referido acusado, que corren a los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos once (411), por ser extemporáneas ya que la primera oportunidad procesal, para ofrecerlas conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando por primera vez se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 06 de Julio del año dos mil tres (2003).


CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que el día 18 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el vehículo moto fue colisionado con la rueda trasera siendo enganchado por el vehículo auto con el parachoque delantero quedando adherido debajo del mismo el conductor de la moto, para luego arrastrarlo por la calle 3 hasta la carrera 20, bajando por la misma empalmando con la calle 2 para luego seguir hasta la carrera 19 donde en la vía se encuentra un obstáculo quedando el cuerpo del conductor del vehículo (moto) sobre la calzada, resultando muerto el ciudadano Edwin Amaya Moreno. A tal determinación ha llegado esta Juzgadora, en virtud a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la Audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, y en las actuaciones cursantes en autos.

Ahora bien, la pena a imponer a JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Amaya Moreno, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Seis (06) Meses a cinco (05) Años de Prisión, y tomando como apreciación el grado de culpabilidad del agente; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; quedando al pena a imponer la de tres (03) años de Prisión.

Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.-

CAPITULO V
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Rosarío, Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-09-1944, de 60 años de edad, hijo de Humberto Duran (f) y Anatulia Jaureguí Duran (f), titualr de la cedula de identidad N° V- 1.579.433, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de taxi, residenciado en Cayetano Redondo, vereda 2 N° 0-5 San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Amaya Moreno (Occiso); todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas para probar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la colisión entre vehículos con arrollamiento e incendio con saldo de una persona muerta y se refieren a: 1.- Declaración de los efectivos de Tránsito Terrestre Sargento Segundo Ramón Ovalles, 2.- Declaración del efectivo de Tránsito Agente Jaime Rodríguez Suárez, 3.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Jonathan José Chacón, Joan Andrés Campos Ortega, Abel Fernando Pino, Sargento Segundo José Melgarejo, Cabo /1ro José Nazario Parada, Dr. Nelson Jesús Baez, 4.- Pruebas Documentales referidas a: Croquis de Accidente N° 01, Croquis de accidente N° 02, Croquis de Accidente N° 3, Revisión Mecánica del Vehículo Chevrolet placas BN156T, Revisión Mecánica del Vehículo moto placas XDW-26, Constancia Médica expedida por el Doctor José Corzo, Acta de Defunción N° 151 a nombre de Edwin Amaya Moreno, Protocolo de Autopsia N° 826-2002 de fecha 11-11-02. No Admite la referida a: Acta Penal N° SA-077 de fecha 18-10-02, por las razonas expresadas en la parte motiva del presente auto.

TERCERO: Tampoco admite las pruebas promovidas por la Defensa del referido acusado, que corren a los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos once (411), por ser extemporáneas ya que la primera oportunidad procesal para ofrecerlas, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de Julio del año dos mil tres (2003).

CUARTO: CONDENA al acusado JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Rosario, Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-09-1944, de 60 años de edad, hijo de Humberto Duran (f) y Anatulia Jaureguí Duran (f), titualr de la cedula de identidad N° V- 1.579.433, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de taxi, residenciado en Cayetano Redondo, vereda 2 N° 0-5 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN JAUREGUI, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

QUINTO: EXONERA al acusado JOSÉ ANTONIO DURAN JAUREGUÍ, al pago de las costas procésales, por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública para su defensa.

SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al acusado de autos, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003). Quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA