REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000973
ASUNTO : SP11-S-2004-000973
Vista la solicitud hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 18 de noviembre del 2.004, en la que requiere se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, por cuanto se encuentra incurso en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 29-10-2004, en el Punto de Control Fijo de Peracal, así como que se fije auto acto para llevar a cabo Verificación de Droga, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 29 de octubre 2.003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los Funcionarios C1ERO (GN) TAPIAS ALBARRACIN JOSE y C2DO (GN) ZAMBRANO GOMEZ WILMER, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en dicho punto, específicamente en el canal de requisa de vehículos número uno, observando cuando se acercaba un vehículo procedente de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Mitsubischi, tipo Pick-Up, placas 85Y-LAB, color blanco, indicándole al conductor que se estacionara en la parte posterior del comando en la fosa destinada para requisa de vehículos, dicho ciudadano mostró la cédula de identidad venezolana original laminada con su fotografía con los siguientes datos: ARIAS ALVAREZ EDGTAR OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.594, de fecha de nacimiento 09-08-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, e igualmente identificó el vehículo con el certificado de circulación original laminado, expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre (SETRA) a nombre de heladería pizzería Gina, le preguntaron los funcionarios hacia donde se dirigía y este respondió que para la población de Capacho; el funcionario Tapias inició la revisión del vehículo en la parte posterior, desde el interior de la fosa de requisa y el cabo segundo Zambrano Gómez requirió la presencia de dos testigos, que quedaron identificado como Amaro Arnaldo Antonio y Gloria Inés Ramírez, que al ser llevados hasta donde se encontraba el vehículo, se percataron que el conductor había abandonado el sitio donde estaba, y confirmada su ausencia se lo participaron al Tte (GN) Useche Ruiz Anderson, quien ordenó implementar un plan de búsqueda por todos los alrededores del comando y zonas verdes y áreas pobladas, así como también a la vía que conduce a Rubio, Capacho y el peaje vía San Antonio del Táchira, no logrando dar con su paradero, seguidamente procedieron a revisar el vehículo en presencia de los testigos, en la parte de abajo del vehículo, específicamente el chasis y el tanque de combustible que presentaba en su parte superior una capa de material conocido como masilla (cemento de uso automotriz), de color gris, bajando este tanque los funcionarios y colocándolo a un lado del vehículo para continuar la requisa, donde se observaron que el mismo era de color negro y en la parte superior había una tapa metálica de forma rectangular, el cual procedieron a retira forzándola levemente con un destornillador, dejando ver claramente en su interior unos envoltorios en forma de panelas forradas con papel plástico transparente dejando ver otro forro de color amarillo incentivados con una letra (W), las que al ser extraídas dio un total de veintiséis panelas, luego continuaron con la requisa en la cabina del conductor, donde observaron que en el piso de la carrocería del vehículo en la parte izquierda trasera interna de la cabina, había una tapa metálica de color blanco que al retirarla dejo ver una tapa pequeña que al quitarla se pudo observar un orificio que se comunicaba con el lugar donde se encontraba el tanque de gasolina ya extraído, por lo que se hace presumir que este era la ventanilla por donde se introducían las panelas, concluida la requisa procedieron a practicar la prueba de orientación narcotex, dando como resultado una coloración azul para la presunta droga denominada cocaína, y se peso la sustancia arrojando un peso bruto de veintinueve kilogramos, lo cual se precinto en una bolsa plástica transparente y se sello con el precinto N° 083718. Igualmente consiguieron en la guantera del vehículo una serie de documentos personales del ciudadano Edgar Omar Arias Álvarez.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA CONSIDERAR QUE SE
ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sobre la base de los elementos existentes en las actas pasa esta Juzgadora a determinar si se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, pudo ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° SI-494, de fecha 29 de octubre del 2003, que corre inserta a los folios 05 al 07 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios José Tapias Albarracin y Wilmer Zambrano Gómez, procedieron a practicar el procedimiento, cuando al practicarle revisión al vehículo conducido por el ciudadano ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, se le halló en forma oculta después de que le desprendieron el tanque del combustible la cantidad de veintiséis panelas de presunta droga. Así como, de que el ciudadano antes identificado abandonó el lugar de la requisa y no pudo ser localizado, encontrando igualmente los siguiente documentos un comprobante de cédula de identidad a nombre de EDGAR OMAR ARIAS ALVAREZ, signado con el N° 602327, una tarjeta de conscripción militar, original, laminada con una fotografía con los mismos rasgos fisionómicos del ciudadano que conducía el vehículo, un permiso provisional de conducir, un talón de MINFRA, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, un certificado médico para conducir vehículos a motor, una tarjeta de la compañía anónima CAROL.CEL.C.A., escrita por el reverso a tinta con el nombre de Edgar Arias.
2.- Con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO AMARO y GLORIA INES RAMIREZ, folios 09 y 10, quienes son contestes en señalar que les fue requerida su presencia para que sirvieran de testigos en un procedimiento a realizar a un vehículo camioneta, blanca, Pick-Up, de que los guardias se percataron que no se encontraba presente el conductor de la misma, que empezaron a buscarlo, pero que no pudieron encontrarlo, por lo que procedieron en su presencia a revisar el vehículo, bajaron el tanque de la gasolina, una vez en el suelo lo golpearon con un destornillador y levantaron una tapita metálica, que al sacarla observaron unos paquetes envueltos en papel plástico de color amarillo y rojizo, con una letra W en el centro de cada envoltorio, que dieron un total de veintiséis.
3.- Con la prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-665, en la que la experto Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, deja constancia que recibió veintiséis envoltorios tipo panelas, los cuales estaban elaborados en doble material plástico transparente, untados con grasa de color rojo, látex de color amarillo, en donde cada uno de los mismos contenían una calcomanía con la letra W, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo que se identificaron con los Nos 1 al 26, a las cuales le procedieron hacer el correspondiente pesaje, arrojando un peso bruto de 28.026,0 gr, peso neto 24.121,2 gr, remanente 24.121,0 gr, resultado positivo para cocaína.
4.-Acta complementaria del acta penal N° 4941, de fecha 04-11-2003, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia, visto que el conductor del vehículo donde fue hallada la droga abandonó el sitio donde se estaba practicando la requisa, en presencia de los testigos revisaron la guantera ubicada al lado derecho del panel de instrumentos, donde fue hallada una cartera contentiva en su interior de un comprobante de cédula de identidad a nombre de EDGAR OMAR ARIAS ALVAREZ, signado con el N° 602327, una tarjeta de conscripción militar, original, laminada con una fotografía con los mismos rasgos fisionómicos del ciudadano que conducía el vehículo, un permiso provisional de conducir, un talón de MINFRA, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, un certificado médico para conducir vehículos a motor, una tarjeta de la compañía anónima CAROL.CEL.C.A., escrita por el reverso a tinta con el nombre de Edgar Arias.
5.-A los folios 25 al 28 corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, signado con el N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/665, de fecha 30 de octubre del 2003, suscrito por la Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, donde deja constancia que las muestras analizadas de los Nos. 1 al 26 corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 58,57%, con un peso neto de 24 kilos con 121 gramos.
6.-Experticia N° 9700-242 de fecha 16-11-2003, practicada a una cédula de identidad a nombre del ciudadano ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, signada con el N° V-13.929.594, donde el experto deja constancia que la misma es auténtica y de origen legal en el país.
7.-Dictamen pericial químico N° 667, consistente en barrido realizado en una secreta ubicada en el tanque de la gasolina del vehículo marca Mistsubishi, modelo CLUB-CAB 2.0, placas 85Y-LAB, año 1998, el cual arrojó como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Después de lo anteriormente expuesto, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia de las Actas Policiales de fecha 29-10-03 y 04-11-03, a través de las cuales los funcionarios policiales dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento en el que fue incautada la sustancia, y como el prenombrado ciudadano abandono el lugar de los hechos y no pudo ser localizado, pero que se identificó con la cédula de identidad que fue debidamente experticiada y además en la guantera del vehículo fueron hallados una serie de documentos personales que lo identifican.
3.-Cabe agregar que es evidente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues como se dejo sentado en las actas policiales este ciudadano evadió en una forma inexplicable el resguardo de la autoridad y abandonó el lugar donde era practicada la revisión al vehículo que conducía, y donde fue hallada la sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína.
Consecuencia de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador, lo que hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de la revisión de las actuaciones no se observa la comisión del mismo.
Por último, en cuanto a la solicitud del Representante Fiscal, de fijar día y hora para llevar a cabo Acto de Verificación de Droga, este Tribunal observa que a los folios 25 al 28, corre inserta experticia química, sobre la sustancia incautada; sin embargo, se hace procedente en el presente caso acordar la misma a los fines de cumplir con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a los fines de la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada. Y así se decide
D I S P O S I T I V O
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARIAS ALVAREZ EDGAR OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.594, de fecha de nacimiento 09-08-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de quien se desconoce más datos de identificación, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena librar la correspondiente orden de captura, por ante los órganos competentes.
TERCERO: Se fija ACTO DE VERIFICACION DE DROGA, para el día lunes 29 de noviembre del 2004, a las 10:00 de la mañana, en la sede del Palacio de Justicia.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Unidad de Defensa Pública, para que se designe un Defensor Público Penal, para que asista al acto de Verificación de Droga, en virtud de que no existe persona alguna detenida hasta el momento.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión Judicial.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA