REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000966
ASUNTO : SP11-S-2004-000966
Visto el escrito, de fecha 10 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, motivado a que no fue realizada ni la inspección ocular por parte de la Guardia Nacional, ni el reconocimiento por parte de la Aduana, por lo que no se pudo comprobar la existencia del hecho, es decir, determinar si la mercancía realmente era de procedencia extranjera. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 23 Noviembre de 2004, y para decidir observa:
En fecha 06 de Enero de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, visualizaron procedente de la vía que conduce San Antonio de Táchira – San Cristóbal, un vehículo particular conducido por la ciudadana MAIRA ANTONIA RODRIGUEZ, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, se pudo constatar que el mismo transportaba 03 bultos de ajo, con un valor aproximado de doscientos mil bolívares, procediendo a retener la referida mercancía.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención de referida mercancía.
2.- Al folio 06, corre inserta Acta de retención de mercancía, Nº 017, de fecha 06 de Enero de 2004.
3.-Al folio 12 corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Gloria Inés Ramírez, como testigo del procedimiento.
4.-Al folio catorce, corre inserta Acta de Donación, de fecha 26 de Enero de 2004, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a la Casa Hogar San Martín de Porras, Rubio.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta Policial y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida a la ciudadana MAIRA ANTONIA RODRIGUEZ, la mencionada mercancía; no siendo procedente en este caso solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse la misma; pues si bien es cierto, que no fue realizada la correspondiente inspección ocular a la mercancía incautada por parte de la Guardia Nacional, ni el reconocimiento por parte de la Aduana, para así poder determinar si la misma era de procedencia extranjera, tal circunstancia pudiera ser considerada a los efectos de determinar si el referido hecho es o no típico, más no para evidenciar si el mismo existió o no, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MAIRA ANTONIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.512.860, alfabeto, de 40 años de edad, nacida el día 04-07-1961, soltera, de profesión comerciante, Residenciada en Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
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