REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000962
ASUNTO : SP11-S-2004-000962
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de MATHEUS JUGO GUSTAVO ADOLFO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2004, y para decidir observa:
En fecha 30 de octubre de 1999, interpone denuncia el ciudadano Matheus Jugo Gustavo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que se percató que personas desconocidas se llevaron del parcelamiento ubicado en el Sector Vega la Pipa, la cantidad de nueve laminas de aluminio, todas valoradas en tres millones.
Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, entrevista al ciudadano Matheus Jugo Gustavo, y una inspección ocular de N° 540, de fecha 30 de octubre de 1999.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de MATHEUS JUGO GUSTAVO ADOLFO JOSE, el cual contempla una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es el cuatro años de prisión, y desde el día 30 de octubre de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINICUETRO (24) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de MATHEUS JUGO GUSTAVO ADOLFO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG MARIA ARIA
LA SECRETARIO
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