REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000379
ASUNTO : SP11-P-2004-000379

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. FABIANA REYES COLMENARES, actuando como Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO PEINADO LLORENTE, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.004-000379, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 19 de Noviembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS EDUARDO PEINADO LLORENTE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de concurrir a lugares o sitios donde las expendan; y , la de presentar de dos fiadores.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a este último requisito, permaneciendo el mismo privado de su libertad.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar parcialmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado LUIS EDUARDO PEINADO LLORENTE, en fecha 19 de Noviembre de 2004, en cuanto a la presentación de dos fiadores, imponiéndole la obligación de presentar caución económica equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias; y en consecuencia, mantiene la obligación la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de concurrir a lugares o sitios donde la expendan; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado LUIS EDUARDO PEINADO LLORENTE, imponiéndole la obligación de PRESENTAR CAUCIÓN ECONÓMICA EQUIVALENTE A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniendo la obligación la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de concurrir a lugares o sitios donde la expendan;, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado