REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000359
ASUNTO : SP11-P-2004-000359

Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, presentado por el ciudadano Abg. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, a quien se le sigue el asunto penal por ante este Despacho, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, obrante al folio 42, donde solicita que sea revisada la medida cautelar sustitutiva que tiene su defendido; y en su lugar, le sea sustituida por una caución económica hasta cuarenta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Los hechos consistieron, en que el día 06 de noviembre del corriente año, el detective Daza Zambrano Yender, adscrito a la brigada de vehículos de Peracal, encontrandose en labores de guardia, como a eso de las seis y treinta de la mañana, avistaron un vehículo, que presentaba las siguientes características: clase camioneta, marca chevrolet, modelo sport wagon, color plata, placa ADX44T, serial de motor J”=A178332, serial de carrocería 8LDFTL52V20007975, el cual al ser consultado por el sistema SIPOL, resulto estar solicitado, quedando detenido por tal hecho un ciudadano el cual quedo identificado como Orlando Díaz Cacique.

Por tales hechos, en fecha 07 de noviembre de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Orlando Alfonso Díaz Caique, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida decisión se impusieron las siguientes condiciones esto es:

1.-Presentación periódica una vez cada ocho días, ante la oficina de alguacilazgo.

2.-La presentación de dos fiadores, que se comprometan a cumplir por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término que se ha fijado y de la no comparecencia al llamado que el haga el Tribunal o el Ministerio Público, la suma que en dinero de curso legal representa ochenta unidades tributarias, cada uno de los fiadores, deberán ser de nacionalidad venezolana, presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia en este país, debidamente suscrita por la asociación de vecinos del lugar de residencia, y visada por el Prefecto de la localidad e igualmente sus dos últimas declaraciones de impuestos sobre la renta (2002-2003) para ser agregadas a los autos, debiéndose suscribir acta para los fiadores y para el imputado, y una vez cumplidos los requisitos se librará boleta de libertad, quedando hasta esta fecha recluido en el Cuartel del Prisiones de esta ciudad.

Posteriormente este Tribunal, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, reviso dicha la Medida Cautelar decretada al imputado de autos , en lo que respecta a la presentación de los fiadores, eximiendolo de la obligación de presentar los mismos, sustituyendo tal obligación por una caución económica, equivalente a ochenta unidades tributarias., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado Orlando Díaz Cacique, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de seis años en su límite máximo; ello, en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó dicha medida, por lo que procedente es negar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ORLANDO DIAZ CACIQUE, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, presentada por el Abg. EDISON GONZALEZ.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 15 de noviembre de 2004, al imputado ORLANDO DIAZ CACIQUE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES



LA SECRETARIA
Abg.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.