REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000334
ASUNTO : SP11-P-2004-000334

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado, por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor público del ciudadano ANDRES RAMIREZ REALES, imputado en la presente causa; mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 29 de Octubre de 2004, que resolvió la situación Jurídica del mismo con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se le exima de la obligación de presentar la declaración de Impuesto Sobre La Renta, exigida por este Tribunal al fiador presentado, ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS; en razón, de que ello implicaría la obtención por parte de dicho ciudadano, de un ingreso mensual de Dos Millones Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.059.000,00), los cuales no percibe, aunado a que ello no fue exigido como condición, para el otorgamiento de la medida acordada. El Tribunal para decidir, observa:

BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida de coerción personal, la facultad procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: La defensa al solicitar la revisión de la medida, invoca el principio de proporcionalidad, manifestando que tal principio establece, que al imponer una medida cautelar, se propenderá siempre a imponer una de posible cumplimiento.

Igualmente, sostiene el defensor que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar, de posible cumplimiento, tomando en consideración los escasos recursos económicos y limitados de su defendido, quien se dedica al comercio informal, pues sucede que al revisar los datos personales ofrecidos por el imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el mismo, es venezolano por nacimiento, tienen su domicilio, en la manzana 38, lote 7, Barrio Claret de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, situación esta que también fue tomada en cuenta, cuando se acordó como ya se dijo su presentación periódica y para el caso de no presentarse, se acordó la exigencia de dos fiadores para ambos imputados, que cancelaran por vía de multa veinte (20) Unidades Tributarias.

TERCERO: Así las cosas y para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:

1.- Que el delito que se le atribuye al co-imputado ANDRES RAMIREZ REALES, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- La sanción penal probable, deberá estar enmarcada para el caso de una sentencia condenatoria y con respeto de la presunción de inocencia, dentro de las disposiciones sustantivas antes referidas.

3.- Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, en el caso en estudio, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al co-imputado ANDRES RAMIREZ REALES, identificado up supra, en donde impuso entre otras, la siguiente condición“…la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas a los encausados, el equivalente a Veinte Unidades Tributarias (20 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, para lo cual dichos fiadores deberán presentar ante este Tribunal, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por la asociación de vecinos y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, es decir, la correspondiente al año 2003, debidamente certificada a los fines de verificar y constatar ingresos mensuales y suficiencia económica”.

En virtud de lo anterior, se hace procedente revisar a solicitud de parte, la medida cautelar decretada, en decisiones de fechas 15 y 29 de octubre del presente año; ello en atención al deber que tiene esta Juzgadora de velar porque el proceso marche segura y eficazmente y como quiera que ya se dictó una medida cautelar bajo unas condiciones específicas, a saber: omisssis “…la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar en este despacho cada uno de ellos, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, es decir, la correspondiente al año 2003, debidamente certificada a los fines de verificar y constatar ingresos mensuales y suficiencia económica”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de la decisión antes transcrita, que en el presente asunto no se impuso como obligación para los fiadores que fueran presentados por el imputado, el obtener un ingreso mensual determinado.

Lo anterior significa, que al no haberse establecido en la decisión respectiva, un ingreso mensual determinado a los fiadores, la exigencia de la presentación de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los mismos, estaría limitando tácitamente las condiciones de los mismos; pues, se le estaría exigiendo un ingreso mensual mínimo de Dos Millones Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.059.000,00), lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues tal condición no se estableció en el auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente eximir al fiador presentado, ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, de la presentación de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, es decir, la correspondiente al año 2003. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, y en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,



RESUELVE

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor público del ciudadano ANDRES RAMIREZ REALES quien dice ser venezolano , natural de San Antonio del Táchira, cédula de identidad N° V- 13.366.406 nacido el día 10-01-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Celulares , hijo de Carlos Humberto Ramírez (v) y Soledad Reales Panqueva (v), residenciado manzana 38 lote 7 Barrio Claret Cúcuta Republica de Colombia , a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Exime al fiador JORGE ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, de la obligación de presentar ante este Tribunal, de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, es decir, la correspondiente al año 2003.

TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo del presente auto y de suscribir el acta de compromiso correspondiente, en razón de que se encuentran llenos los requerimientos exigidos por este Tribunal; una vez firmada el acta de compromiso respectiva, librese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

En San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2004. Regístrese, cópiese y cúmplase,


La Juez Tercero de Control

Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario,

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ