REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000060
ASUNTO : SJ11-P-2001-000060
Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto para el día de hoy, se había fijado las 10:00am para efectuarse la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 25-12-1960, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 7.885.516, hijo de María Amada Figueroa y Dagoberto Orozco, indocumentado en el país, residenciado en la Calle 1, Sector 7, casa No 77, Barrio La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tomando en consideración que en fecha 20 de diciembre del 2001, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2.001, siendo las siete y cincuenta horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5 del la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Calle 1, Sector 7, del Barrio La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizaron a un ciudadano que se encontraba en actitud agresiva, lanzando piedras a una residencia signada con el No 19, a la cual le logró partir varios vidrios, por lo que procedieron a interceptarlo, observando que se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, y al realizarle la inspección respectiva, se le encontró en la parte trasera de un short negro que vestía, un arma blanca (cuchillo casero con cacha de madera en mal estado) por lo que procedieron a aprehenderlo en el acto.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
.- Al folio 4 y su vuelto, corre inserta acta de investigación policial, signada con el No 980, de fecha 09 de diciembre 2.001, en donde consta la detención preventiva del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO, y la retención del arma blanca que se encontró en su poder.
.- A los folios 11, 12, 13 y 14, corre inserta acta de Calificación de Flagrancia, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: Desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO , ordenó la prosecución del presente asunto, por los tramites del procedimiento ordinario y otorgo al prenombrado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
- A los folios 37, 38, 39 y 40, corre inserta, acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE OROZCO , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
.- Al folio 48 corre inserta experticia de reconocimiento, practicada en fecha 12-12-2001, por funcionarios adscritos al la Seccional Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma retenida un arma blanca (cuchillo casero con cacha de madera en mal estado).
.- Al folio 50, corre inserto Auto de fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 22 de noviembre de 2004.
.- A los folios 56 y 57, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la no comparecencia del imputado de autos.
.- Al vuelto los folios 53 y 54, corren insertas diligencias en las Boletas de notificación del prenombrado imputado, mediante las cuales el alguacil encargado de la practica de las mismas, deja constancia que no ha sido posible la ubicación del prenombrado imputado, por cuanto en la dirección indicada en dicha boleta, vivió el imputado hasta marzo del presente año, conforme lo manifestó la dueña del inmueble, de lo cual se concluye que ha habido de su parte, falta de actualización de su domicilion, ante este Tribunal.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como la convicción para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE OROZCO, es el autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado; tal y como, se evidencia de las boletas de notificación que corren a los folio 53 y 54 de las actuaciones ya mencionadas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al no haber actualizado el imputado antes mencionado, ante este Despacho su dirección, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad , decretada en fecha 20 de diciembre de 2.003, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ENRIQUE OROZCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO, up supra identificado, en fecha 20 de diciembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS ENRIQUE OROZCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 25-12-1960, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 7.885.516, hijo de María Amada Figueroa y Dagoberto Orozco, indocumentado en el país, residenciado en la Calle 1, Sector 7, casa No 77, Barrio La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado LUIS ENRIQUE OROZCO, ya identificado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCY MARQUEZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.