REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000065
ASUNTO : SJ11-P-2003-000065
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado el 29 de Octubre del año 2004, por la Abogada JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su carácter de defensor público penal del ciudadano OVALLOS PACHECO HAILE HUMBERTO, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la ampliación de las presentaciones, el Tribunal para decidir, observa
BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
SEGUNDO: Del texto de la solicitud in comento y a pesar de que en su breve escrito, la abogado diligenciante, no refiere la revisión de la medida en la causa que invoca y que esta vinculada a un pronunciamiento jurisdiccional dictado el 17 de febrero del año 2003, este juzgador considera que el pedimento en si, lleva implícito la revisión de la medida, toda vez que una de las obligaciones asumidas por el imputado fue la de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal cada tres (3) días y consecuencialmente no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, con el único propósito legal, el de la continuación normal del proceso.
TERCERO: Se comprueba también en las actas procesales que el incumplimiento del imputado de sus obligaciones, ha traído como consecuencia dos situaciones:
La primera que tiene que ver con el diferimiento de los actos normales de l proceso; y la segunda, que como colorario de lo anterior se hace procedente el cobro de la multa a los fiadores, por ser liquida y exigible, toda vez que las dos personas comprometidas a presentar al imputado al tribunal en caso de ausencia, se obligaron a ante el tribunal, bajo unos termino y condiciones que constan en el acta de compromiso, aceptando las mismas y por ende conocieron cabalmente del alcance de la misma en caso de procederse a su ejecución.
CUARTO: La representante de la defensa pública que acciona mediante el escrito antes identificado, produce una constancia médica emitida por el doctor Fernando E. Rodríguez, Médico General y quien realiza ecografías: Obstétrica, pélvica, abdominal, mamaria y testicular.
Este galeno con amplios conocimientos sobre la medicina general, también es un experto como refiere su recipe, en exámenes especializados que tiene que ver con ecografías, referidas especialmente a las áreas clínicas que allí señala y al expedir su valoración sobre su paciente Haile Ovallos Pacheco, realizada el día 27 de agosto del 2004 y que dos meses y dos días después pretende la defensora validar con la demora o retardo que a la vista salta y se observa, en ella se refiere que sobre el prenombrado paciente se apreció lo siguiente:
“CURSA CON SINTOMATOLOGIA CLINICA DE CARDIOPATIA ISQUEMICA TIPO ANGOR INESTABLE, AMERITA TRATAMIENTO MEDICO, REPOSO FISICO, EVITAR ESTADOS EMOCIONALES FUERTES, STRESS, ADEMAS DE LA VALORACION POR ESPECIALIDAD”.
Este diagnostico como lo refiere la misma constancia fue para el día 27 de agosto del 2004, y sin que ahora le conste al tribunal para esta fecha, cual es el estado de salud de este imputado Haile Ovallos Pacheco, paciente del doctor Fernando E. Rodríguez.
Lo que si es cierto, es que sus fiadores no lo consiguen en ninguna parte para presentarlo al tribunal, manteniéndose vigente su compromiso, por lo que ahora, la defensa con una constancia médica antigua y sin que al tribunal, además le conste la presencia efectiva del prenombrado imputado, habida cuenta que su residencia, dijo ser en la República de Colombia, es por o que con fundamento en las consideraciones antes expuestas, debe necesariamente DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, que pretende ampliar sus presentaciones, cuando el imputado no ha cumplido con el compromiso contraído ante el tribunal, alegando una situación fáctica sobre su salud, que por la forma como ha sido planteada y el recaudo acompañado, este Tribunal, duda razonablemente sobre la certeza en la causa para no presentarse al llamado del tribunal, toda vez que ante la afirmación de la prenombrada defensora sobre la presentación del referido imputado ante este tribunal, el día 28 de octubre del 2004, se procedió a verificar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal sobre la veracidad de la misma, encontrándonos con que OVALLOS PACHECO HAILE HUMBERTO, tiene una mora en sus presentaciones de dieciséis (16) meses, esto es, desde le día dos (02) de junio del 2003, hasta el veintiocho (28) de octubre del 2004, razón suficiente para declarar sin lugar como ya se dijo la presente solicitud Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
UNICO: Declara sin lugar la solicitud la solicitud de la defensora público penal del imputado OVALLOS PACHECO HAILE HUMBERTO, abogada JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE, por lo que se mantienen vigentes las condiciones impuestas en la decisión producida por este Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2003, que resolvió la situación jurídica del mismo con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que acepto mediante acta de compromiso de fecha 07 de marzo del 2004.
En San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2004. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, cópiese y cúmplase,
El Juez Tercero de Control
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
El Secretario,
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ