REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000024
ASUNTO : SJ11-S-2002-000024


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de , por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 322 y 358 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Junio de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº I, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Comando Peracal, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, visualizaron un vehículo de transporte particular procedente de la población de San Antonio con las siguientes características clase: camioneta, modelo: silverado, tipo: Pick-Up, uso: carga, año 1996, placas 50A-VAA, conducido por el ciudadano Jairo Román Calderón, el cual, al serle practicada la correspondiente inspección, el mismo resultó tener los seriales de carrocería alterados, procediendo posteriormente a practicar la retención del referido vehículo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio seis, corre inserta Acta Policial, de fecha 10 de Junio de 1999, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo clase: camioneta, modelo: silverado, tipo: Pick-Up, uso: carga, año 1996, placas 50A-VAA, el cual era conducido por el ciudadano José Manuel Torres, por cuanto el mismo resultó tener los seriales presuntamente alterados.

2.- A los folios ocho, nueve y diez, corren insertos Certificado de Registro de Vehículos, Certificado de Circulación a nombre del ciudadano José Manuel Torres y Documento de Propiedad por el cual el ciudadano José Manuel Torres, vende al ciudadano José Román Calderón, el referido vehículo.

3.- Al folio dieciséis, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 12 de Junio de 1999, practicada sobre un vehículo con las siguientes características clase: camioneta, modelo: silverado, tipo: Pick-Up, uso: carga, año 1996, placas 50A-VAA y en el cual se deja constancia que el mismo presentó la placa identificadora del serial de carrocería falso, el serial de carrocería alterado y el serial de la caja del vehículo se encuentra devastado.

4.- Al folio veintiséis, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 18 de Junio de 1999, practicada sobre un Certificado de Registro de Vehículos, a nombre del ciudadano José Manuel Torres, en la cual se deja constancia que el mismo es falso y de origen ilegal en el país.

5.- Al folio ciento sesenta y siete, corre inserto Auto, de fecha 04 de Noviembre de 2002, por medio del cual, este Juzgado Tercero de Control aprobó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Jairo Román Calderón, por cuanto resultó evidenciado que el referido ciudadano adquirió el vehículo con los seriales ya alterados.

De la revisión realizada a las actas, que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, especialmente de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2002, que este Tribunal decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Jairo Román Calderón, por la comisión delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículo 322 y 358 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de que resultó evidenciado que el referido ciudadano adquirió el vehículo con los seriales ya alterados, por lo que considera que en el presente asunto NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.