REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000371
ASUNTO : SP11-P-2004-000371

Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 15 de julio del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputada MIGUEL ARCENIO MESA MORENO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 14 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de Peracal, de San Antonio del Táchira, el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional VILORIA VALERA RAFAEL, procedió a pedir la cédula de identidad de los ocupantes de un vehículo de color vinotinto, identificándose un ciudadano con la cedula de identidad N° V.- 17.467.28, perteneciente a IVAN DARIO MELGAREJO HERNANDEZ, quien al observar que la foto que presentaba el documento no correspondía con la del portador procedió a indicar al conductor que se estacionara a la derecha, para efectuar una inspección al referido Ciudadano, mostrándole el mismo una cedula de ciudadanía con el N° 88.132.134, a nombre del Ciudadano MIGUEL ARCENIO MESA, quedando detenido el mismo .

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Flagrancia, se decretará la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado.

Por su parte el imputado, expuso: “ Yo empecé a vender bocadillos en la alcabala, llego el Cabo ahí, y como ya habían cambiado el personal, me dijo venga para allí, me metió a una sala, me registro la cartera, me quito la cedula mía y me dijo que esa cedula era mía y yo le dije que no sabia de quien era esa cedula, llamo a dos señores para que dijeran que yo tenia esa cedula y ahí me detuvieron” .

Por otro lado, la defensa, expusó: “ No coincide la declaración de mi defendido con lo que coincide en las actas, solicita no se califique la flagrancia porque mi defendido no ha cometido ningún delito, mi defendido vive en Venezuela y trabaja en este país”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadana Miguel Arcenio Mesa Moreno, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-5491, de fecha 14 de Noviembre de 2.004, que corre inserta a los folios N° 3 y 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario Distinguido de (GN) Viloria Valera Rafael, aprehendió al ciudadano Miguel Arcenio Mesa Moreno, la cual portaba una Cédula de Identidad a nombre del ciudadano Melgarejo Hernández Iván Darío.

2.- Del acta de entrevista efectuada al ciudadano LUIS FELIPE CASTELLANO, en donde señala que un funcionario de la Guardia Nacional le dijo que se trasladara hasta la oficina de la Guardia Nacional para verificar la legalidad de la cedula que presentaba el referido imputado, y que el referido funcionario de la P. T. J, le señalo que la cedula era legal pero que no le pertenecía al señor Meza Moreno


3.- Experticia N° 9700-062-324, practicada a la cédula de identidad a nombre de Melgarejo Hernández Iván, en donde se concluye que el documento es auténtico y de origen legal.

4.- Experticia N° 9700-062-326, practicada a la cedula de ciudadanía de MESA MORENO MIGUEL ARCENIO , en donde se concluye que se corresponde a un documento de identidad personal de los expedidos en la República de Colombia, el cual tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor.

5.- De la Cédula de identidad y de Ciudadanía, presentadas por el imputado, las cuales corren agregadas al folio 14 de las presentes actuaciones.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 14-11-04, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien se identificó con una cédula de identidad Verdadera, la cual no le correspondía; así como, de las respectivas experticias practicadas a los documentos antes identificados;

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se identifico con una cédula verdadera la cual no le correspondía, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL ARCENIO MESA MORENO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.132.134, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de mayo de 1.985, zapatero, residenciado en Villa del Rosario, calle 14 A casa 15-85, barrio primero de Mayo, República de Colombia, hijo de Rosa Moreno y Luis Alfredo Mesa; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado MIGUEL ARCENIO MESA MORENO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.132.134, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 12 de mayo de 1.985, zapatero, residenciado en Villa del Rosario, calle 14 A casa 15-85, barrio primero de Mayo, República de Colombia, hijo de Rosa Moreno y Luis Alfredo Mesa; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el estado Táchira 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Un Millón de bolívares, (Bs.1.000.000, oo). Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. Los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Cien unidades Tributarias cada uno en caso de incumplimiento de la obligaciones aquí contraídas por el imputado. “ Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, a tal efecto suministro al Tribunal la siguiente dirección BARRIO CURAZAO, CALLE PRINCIPAL 0-50, SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, donde reside mi tía Marina Mesa, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumplidos los requisitos exigidos. Se deja constancia que el imputado permanecerá en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad hasta tanto cumpla con los requisitos. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. -


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA