REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000926
ASUNTO : SP11-S-2004-000926

Visto el escrito, de fecha 01 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, motivado a que no fue realizada ni la inspección ocular por parte de la Guardia Nacional ni el reconocimiento por parte de la Aduana, por lo que no se pudo comprobar la existencia del hecho, es decir, determinar si la mercancía realmente era de procedencia extranjera. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2004, y para decidir observa:

En fecha 06 de Enero de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, visualizaron procedente de la vía que conduce San Antonio de Táchira – San Cristóbal, un vehículo particular conducido por la ciudadana Dalia Rodríguez, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, se pudo constatar que el mismo transportaba 03 bultos de ajo, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000), por lo que procedieron a retener la referida mercancía, por presumir que la misma fue ingresada al Territorio Nacional en forma ilegal.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención 03 bultos de ajo, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000).

2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Retención de Mercancía, Nº 016, de fecha 06 de Enero de 2004.

3.- Al folio 11, corre inserta acta de verificación fiscal NRO –CR-1-DF-11-SO-RN, en donde señala que le fue imposible ubicar a la ciudadana Dalia Rodríguez.

4.- Al folio 13, corre inserta entrevista efectuada a la ciudadana Gloria Ramírez, en donde señala que a la ciudadana que le retuvieron la mercancía, no presentó ningún documento que ampare la misma.

5.- Al folio dieciséis, corre inserta Acta de Donación, de fecha 26 de Enero de 2004, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a la Casa Hogar San Martín de Porras, Rubio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa esta Juzgadora que en el presente caso, se hace procedente negar el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho si existió; tal y como, se evidencia del acta policial de fecha 06 de enero del corriente año, y el acta retención de mercancías, en donde se señala que se retuvo tres (03) bultos de ajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DALIA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCY MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.