REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000923
ASUNTO : SP11-S-2004-000923

Visto el escrito, de fecha 04 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, por cuanto el ciudadano Morales Moreno Edwar Wilfredo, adquirió al mercancía legalmente en el territorio venezolano. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2004, y para decidir observa:

En fecha 07 de Agosto de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo, Peracal, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, dejan constancia de que siendo las 08:00 horas de la noche, visualizaron un vehículo que venía de la vía San Antonio del Táchira-San Cristóbal y el cual tenía las siguientes características: Marca Chevrolet, color verde, placas SAH-52A, el cual era conducido por el ciudadano Morales Moreno Edwar Wilfredo, y al serle efectuada la revisión al referido vehículo, se pudo constatar que en el mismo, se transportaba mercancía consistente en 79 pares de calzado color blanco de diferentes morenos, con un peso de 40 Kg y un valor aproximado de 395.000 Bs, y al serle solicitados los documentos que amparan la entrada legal al país, este manifestó no portarla, por lo que procedieron a retener la referida mercancía por presumir que la misma había sido ingresada de manera ilegal.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio seis, corre inserta Acta Policial, de fecha 07 de Agosto de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo, Peracal, de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención de la referida mercancía.

2.- Al folio veintidós, corre inserta factura de compra de la Fábrica de Calzados Gemelos, ubicada San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Venezuela, a nombre del ciudadano Edwar Morales, por la compra de 79 pares calzados blanco, por un valor de quince mil (Bs. 15.000) Bolívares cada uno y un valor total de un millón trescientos setenta y cuatro mil seiscientos (Bs. 1.374.600)

3.- Al folio treinta y tres, corre inserta relación de ventas de la Fábrica de Calzados los Gemelos, donde se evidencia la compra de la mercancía retenida, por el imputado de autos.

4.- Al folio treinta y ocho, corre inserto Registro de Comercio de la Fábrica de Calzados los Gemelos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de la factura de compra y del Acta de Verificación Fiscal presentada por el ciudadano Morales Moreno Edwar Wilfredo, que la referida mercancía fue adquirida legalmente en territorio venezolano; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, por cuanto el ciudadano Morales Moreno Edwar Wilfredo, adquirió al mercancía legalmente en el territorio venezolano.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


El Secretario,