REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000913
ASUNTO : SP11-S-2004-000913
Visto el escrito, de fecha 03 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Enero de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, siendo las 05:00 horas de la tarde, observaron un vehículo particular procedente de la vía que conduce San Antonio del Táchira, San Cristóbal, con las siguientes características: Marca Ford, Color Rojo, Placas 258-SAR, el cual era conducido por el ciudadano Vásquez Rincón y al efectuarle la revisión al referido vehículo, pudieron constatar la existencia de 02 puchos de papa, con un valor aproximado de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), de lo cual no presentó factura u otro documento que ampare la legal introducción en el país, por lo que procedieron a efectuar la retención de la referida mercancía.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-1-11-1-3-2003, de fecha 06 de Enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Peracal, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención de la mercancía.
2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Retención Nº 006, de fecha 06 de Enero de 2004, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de la mercancía consistente en dos (02) puchos de papa, con un peso de diez (10) Kilogramos, con un valor aproximado de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta Policial y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida al imputado de autos, la mencionada mercancía; no siendo procedente en este caso solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse la misma; pues si bien es cierto, que no fue realizada la correspondiente inspección ocular a la mercancía incautada por parte de la Guardia Nacional, ni el reconocimiento por parte de la Aduana, para así poder determinar si la misma era de procedencia extranjera, tal circunstancia pudiera ser considerada a los efectos de determinar si el referido hecho es o no típico, mas no para evidenciar si el mismo existió o no, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VASQUEZ RINCON, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
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