REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000892
ASUNTO : SP11-S-2004-000892
Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre de 2004, presentado por la ciudadana Abg. Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN MIRANDA PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GARCÍA RICO, fundamentándose en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Julio de 2002, la ciudadana Jiménez Ballesteros Josefina, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifestó: “Bueno mi hermana salió de la casa el día martes nueve del mes y año en curso, a eso de la uno y media de la tarde y me dijo que iba para el centro y que dentro de tres horas volvía y desde ese día no ha vuelto a la casa, pero si la han visto en el Sector de los Pinos de allá mismo de la Colina, pero hasta la presente no ha aparecido en la casa y a ella yo la he criado desde que murió mi mamá hace cinco años…”
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Julio de 2002, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la adolescente Deysi Carolina Jiménez Ballesteros, quien manifestó: “Bueno, resulta que el día martes nueve del mes y año en curso, a eso de la una y media de la tarde, yo salí de la casa donde yo vivo con mi hermana y le dije a ella que regresaba dentro de tres horas pero nunca volví a la casa ya que me quedé en la calle y me quedaba en el parque de la Plaza Bolívar y una noche me quedaba también en la Plaza Urdaneta, y la comida pues me la daban por ahí en los negocios, el día viernes me encontré a mi hermana Josefina Jiménez Ballesteros en la Plaza Bolívar y hablé con ella y me dijo que porqué me había ido de la casa y le dije que porque yo había querido irme y ella me dijo que me había denunciado en la PTJ y ese mismo día yo subí con ella hasta la Colina y sacamos los bolsos y saqué mi ropa…”
2.- Al folio quince, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16 de Julio de 2002, practicada a la ciudadana Deysi Carolina Jiménez Ballesteros, en el cual se deja constancia que la referida ciudadana no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
3.- Al folio veinticuatro, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 05 de Diciembre de 2003, practicada al ciudadano Miranda Pérez José Martín, quien manifestó: “Bueno, yo estaba el la Colina con la cosa de la Miniteca y estaba hablando con Milagros que la distingo desde hace mucho tiempo ya que fue mujer de mi hijo y al rato llegó la otra chamita que no se ni como se llama, entonces nos pidieron la cola y como yo iba para mi casa con Eduardo, quien estaba conmigo ese día, nosotros le dimos la cola a las dos chamas hasta la casa de ellas ahí mismo en la Colina, hablamos un rato, las dejamos y nos vinimos un rato para la casa…”
4.- Al folio veintisiete, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 05 de Diciembre de 2003, practicada al ciudadano García Rico Jesús Eduardo, quien manifestó: “Bueno, estábamos Martín Miranda y mi persona en la Colina en las Ferias, en eso llegaron dos chamas que no se ni siquiera como se llaman y nos pidieron la cola para que las llevara hasta la casa de ellas y como era un callejón las dejamos ahí afuera de una casa y duramos un rato hablando y luego nosotros agarramos y nos vimos y eso fue todo…”
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las actas de entrevista, practicadas a la ciudadana Jiménez Ballesteros Josefina, a la adolescente Deysi Carolina Jiménez Ballesteros, al ciudadano Miranda Pérez José Martín y al ciudadano García Rico Jesús Eduardo, que la adolescente Deysi Carolina Jiménez Ballesteros, se fue de su casa por su propia voluntad, de lo cual se puede concluir que el hecho objeto del proceso no es típico, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita la Representante Fiscal, ya que el hecho no es típico, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN MIRANDA PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GARCÍA RICO, en perjuicio de la adolescente Deysi Carolina Jiménez Ballesteros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, y no de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita la Representante Fiscal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
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