REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000369
ASUNTO : SP11-P-2004-000369

Vista la solicitud hecha por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo comisionada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 12 de noviembre del 2.004, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado WILMER OVIEDO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 11 del presente mes y año, el ciudadano Wilmer Oviedo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con sede en Rubio, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando se encontraban en labores en la sede de la comisaría y se presentó una ciudadana, el cual no quiso suministrar datos filiatorios, el cual manifestó que en las inmediaciones del mercado municipal, específicamente en el puesto de ropa N° 252, se había perpetrado un robo y que ciudadanos de ese sector (clamor público) tenían a un ciudadano retenido, posteriormente los funcionarios se trasladaron al sitio a pie y al legar se dieron cuenta de que el ciudadano lo tenían retenido otras personas que ayudaron a la afectada; posteriormente se identificó plenamente como: CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.710, venezolana, de 32 años de edad, comerciante, residenciada en el Poblado sector Buenos Aires, Av. Raúl Leoni vía KM 5 casa S/N Rubio del Estado Táchira, la ciudadana manifestó ser propietaria del local y nos indicó que el referido ciudadano tenía una caja de cartón y que dentro de la misma tenía cuatro (04) pantalones, consecuentemente procedieron a revisar la caja y se percataron que dentro de esa se hallaban los mismos pantalones a los que la ciudadana hacia referencia, siendo aprehendido por tal razón.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Wilmer Oviedo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Camperos de Rojas Isabel Charito; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Le que dice la señora es mentira, a mi no me detuvieron en ningún mercado, a mi me detuvieron en la parada de los buses que van para San Antonio, y yo en la caja no llevaba ningunos pantalones, yo llevaba tres codorniz y me detuvo la señora diciendo que yo hace varios días me había robado unos pantalones de ella, yo no cargaba esos pantalones, el policía le dijo a la señora que llevara los pantalones porque ahí no había flagrancia y que a mi me iban a soltar, es todo”.

Por otro lado la Defensa solicito: “Me opongo a la flagrancia solicitada por la fiscal por lo que expresó mi defendido; en cuanto a la privación de libertad, también me opongo, ya que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal no están llenos, en cuanto el ordinal tercero; por su arraigo en el país, es venezolano y por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 243 y 247 de la misma norma adjetiva penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Wilmer Oviedo, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrita por el Cabo Primero Ciro Pulido, adscrito a la Comisaría de Junín, perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde señala que se le acercó una persona la cual no quiso identificarse, indicándole que en el puesto de ropa N° 252, se había perpetrado un robo y que ciudadanos de ese sector tenían a un ciudadano retenido, el cual quedó identificado como Wilmer Oviedo, el cual tenía en su poder una caja de cartón que al ser revisada, dentro de ella tenía cuatro pantalones que pertenecían a la ciudadana Camperos Isabel.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana Isabel Camperos, en donde señala que el referido imputado se disponía a irse del negocio con una señora que lo acompañaba, que le quitó la caja y posteriormente la revisó, y que llevaba dentro de ella cuatro pantalones los cuales reconoció de inmediato.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2004, efectuada a la ciudadana María Elena Ramírez, en donde señala que vio a un señor que se acercaba a su negocio y se dio cuenta que estaba metiendo unos pantalones en una caja de cartón con una bolsa negra, fue entonces cuando la señora Isabel lo agarró quitándole la caja y al revisarla, vio que llevaba los pantalones.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, por una parte.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido en el momento en que se encontraba cometiendo el hecho, con los objetos hurtados, tal como se evidencia del Acta Policial, de la Denuncia de la víctima y de la entrevista practicada al testigo presencial.

3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado no tiene arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es la de cuatro a ocho años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de Wilmer Oviedo.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que estaba cometiendo el delito, con los objetos hurtados y por el clamor popular; tal como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.