REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000319
ASUNTO : SP11-P-2004-000319
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. EDICSON ERNESTO GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, debidamente identificado en el asunto SP11-P-2004-000319, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, presentando a tal efecto Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia del referido ciudadano, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
En fecha 04 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio a la altura de la calle, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron reporte de la central, en la cual fueron informados que a la altura de la Mulera, habían hurtado de una casa, unas bombonas de gas por unos ciudadanos que habían abordado un carro de color blanco, el cual fue visualizado en la estación de servicio “La Esperanza”, y al serle practicada la correspondiente inspección, pudieron constatar que dentro del mismo, se encontraban cuatro cilindros (bombonas) presuntamente para gas, el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo se pasó para el lado de conductor y se dio a la fuga procediendo a la persecución del mismo, y al ser detenido, fue trasladado a la Comandancia Policial.
En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Octubre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar al detención del ciudadano ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS.
2.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2004, practicada al ciudadano Iván Angel Huertas, quien manifestó: “Yo me encontraba frente a mi casa ubicada en el barrio J.J Mora, a eso de las 06:00 am, cuando observé un carro tipo Fairland, color blanco, que estaba con los vidrios abiertos cuando llegó una comisión policial y me llamaron para preguntarme quien era el dueño del vehículo que se encontraba y les dije que cuando me levanté ese carro ya estaba allí...”
3.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre de 2004, presentada por la ciudadana Elizabeth Gómez Castro, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar el robo de unas bombonas que son de mi pertenencia, las cuales se las robaron de mi casa como a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 04 de Octubre de 2004 y hay mucha gente que vio que era un carro blanquito, en el cual estaban esperando a las personas que sacaron las bombonas, no se las personas que me robaron pero si el carro que los esperaba...”
De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, a las circunstancias de su comisión ya que el mismo se efectuó en la casa de habitación de la víctima, y a la sanción probable la cual es de cuatro a ocho años de prisión; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, por el ciudadano ABG. EDICSON ERNESTO GONZALEZ.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004, al imputado ROGELIO ARTURO URIBE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-09-1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.364.092, de religión Católica, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, bachiller, domiciliado en el Barrio el Salado, calle 15, casa Nº 6-27, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo