REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000009
ASUNTO : SJ11-P-2001-000009

IMPUTADO: JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.074.728, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1945, residenciado en la Urbanización la Colinita II, Bloque 02, Apartamento 02-03, La Victoria parte Alta, Rubio, Estado Táchira.

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea revocada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 17 de Abril de 2001, y se sirva acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, de conformidad con el artículo 250 ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa que en la presente causa fueron libradas ordenes de aprehensión de fecha 22 de marzo del 2002, bajo los números 229, 227 y 228, y que por error material no se había emitido el correspondiente auto resolviendo lo solicitado, por lo que este Tribunal, deja sin efecto las ordenes de aprehensión ya mencionadas, y pasa a dictar decisión en el presente asunto en los siguiente términos:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 21 de Mayo de 200, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Transito Terrestre N° 61 del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en la sede del Puesto de Vigilancia y Auxilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fueron informados por un usuario de la vía, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle 13 con avenida 7 de esa localidad y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con dos lesionados.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Levantamiento de Accidente de Tránsito, en la cual funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Transito Terrestre N° 61 del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el referido accidente de tránsito, en el cual resultaron dos personas lesionadas.

2.- Al folio dieciséis, corre inserto Croquis del accidente, en el cual se deja constancia que el mismo se trató de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas.

3.- Al folio diecisiete, corre inserta Acta de Declaración, de fecha 08 de Junio de 2000, presentada por la ciudadana Yelitza Josefina Pérez Durán, quien manifestó: “El día 21 de Mayo me encontraba en la Pizzería Priens, saliendo a eso de la una de la mañana, iba por la panadería la Castellana, de repente apareció el señor en el carro, traía las luces apagadas y de repente las prendió y nos dejó encandiladas y no pudimos hacer nada, dándome un golpe con el carro, me dejó tirada junto con mi compañero de trabajo y se dio a la fuga y unos amigos lo siguieron y lo atraparon junto con los bomberos…”

4.- Al folio dieciocho, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 22 de Junio de 2000, practicada al ciudadano Mario Ernesto Vargas Barrera, quien manifestó: “El día 21 de Mayo del año en curso, a eso de la una, una y media de la madrugada cuando yo salía de mi trabajo, Yelitza me llevaba en la moto a la casa, cuando en la esquina de la Castellana ella hizo el pare, cuando de repente aparece el vehículo, nos quita la derecha y el conductor trae las luces apagadas, al envestirnos pone las luces y nos encandila y fue cuando recibimos el impacto, el chofer se dio a la fuga dejándonos tirados en el piso, unos compañeros que pasaban en ese momento en un moto lo siguieron, otras personas que venían detrás de nosotros nos auxiliaron, después los compañeros de la moto regresaron y dijeron que no habían visto el carro, las otras personas nos montaron en un libre y nos llevaron para el Hospital, al ir al hospital yo reconocí el carro que iba pasando por el lado izquierdo, yo le dije al taxista que se parara y lo detuviera porque ese taxi era el que nos había ocasionado el accidente, en ese momento llegaron los bomberos y ellos los detuvieron…”

5.- Al folio dieciocho, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 22 de Junio de 2000, practicada al ciudadano José Galileo Contreras, quien manifestó: “Yo iba conduciendo el vehículo monza por la vía entrando a San Cristóbal por el canal derecho, de repente salió la moto no respetando el pare y dándole por la parte de la placa delantera saliendo golpeados, no cargaban casco de seguridad en la moto, era conducido por un muchacho y una muchacha y luego llegó tránsito y levantó el accidente.

6.- Al folio veintidós, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22 de Mayo de 2000, practicado a la ciudadana Yelitza Josefina Pérez Duran, en el cual se deja constancia que la misma presentó escoriación frontal izquierda, amplia, escoriación fronto temporal derecha, escoriación en región nasal, escoriación en región orbitaria izquierda, escoriación en región naso-geniana y del mentón, equimosis periorbitaria bilateral de predominio izquierdo, escoriación en codo derecho, equimosis con escoriación en rodilla izquierda y pierna izquierda, equimosis en rodilla derecha y equimosis en rodilla derecha con escoriación en pierna derecha, perdida total de dos incisivos centrales superiores y un incisivo lateral derecho, necesitando un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones.

7.- Al folio veintitrés, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22 de Mayo de 2000, practicado al ciudadano Mario Ernesto Vargas Barrera, en el cual se deja constancia que el mismo presentó escoriación en cuero cabelludo con edema en región parietal posterior izquierda, escoriación en hombro derecho, escoriación en rodilla derecha con edema y limitación parcial para la movilización, sin signos de lesión capsulo ligamentaria, necesitando siete días de asistencia médica salvo complicaciones.

8.- Al folio ochenta y nueve, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual este Tribunal acordó concederle al imputado José Valerio Guada Chiquillo, la suspensión condicional del proceso, por un tiempo de dos años y tres meses.

9.- A los folios ciento once y ciento doce, corren insertas Boletas de Citación, de fecha 19 de Diciembre de 2001, libradas al ciudadano José Valerio Cuada Chiquillo, en la cual se deja constancia que en la dirección indicada hay cuatro apartamentos y los cuatro están encerrados en maya y la puerta de la entrada se encuentra con candado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Yelitza Pérez Duran, así como la convicción para estimar que el imputado JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa, se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para su localización pues en las diferentes boletas de citación, se constata que en la dirección aportada existen cuatro apartamentos y los cuatro están cerrados en maya, y la puerta de entrada se encuentra con candado.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado; en perjuicio del Estado Venezolano; así como, la convicción para estimar que el imputado JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, es autor por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Yelitza Pérez Duran, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se deja sin efecto las ordenes de aprehensión libradas por este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2002, bajo los números 229, 227 y 228.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.074.728, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1945, residenciado en la Urbanización la Colinita II, Bloque 02, Apartamento 02-03, La Victoria parte Alta, Rubio, Estado Táchira, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el ordinal 2° del referido artículo.

TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que el imputado JOSE VALERIO GUADA CHIQUILLO, sea recluido a órdenes de este Tribunal. Librese los oficios correspondientes, a los distintos órganos de seguridad del Estado.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dra BELKIS ALVAREZ ARAUJO

EL SECRETARIO
ABG. _________________