REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000868
ASUNTO : SP11-S-2004-000868

Por recibida la causa 347.656 constante de (09) folios útiles, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CHACON VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Se inicio la investigación de la presente causa según denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CHACON VILLAMIZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, en fecha 14-08-1999, donde manifestó que aproximadamente a las 06-45 de la tarde de ese mismo día se presentaron en la comercializadora Chavi, ubicada en San Antonio, Estado Táchira, cuatro sujetos todos ellos portando armas de fuego y lo amenazaron de muerte junto con sus empleados y le sustrajeron una cantidad de dinero en efectivo, prendas de oro, un telefax, y víveres en general. Constituyendo este hecho un delito Contra las Personas, calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, como de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se observa que no existen actuaciones algunas que permitan esclarecer la identidad y grado de participación del presunto autor del hecho, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la corrección que el delito cometido es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y no el del Robo Propio como incorrectamente lo tipificara el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL EDUARDO CHACON VILLAMIZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no ordinal 3° como lo señalará el Ministerio Público en forma errónea.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA