REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000899
ASUNTO : SP11-S-2004-000899

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles, donde la representante del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce Fiscal auxiliar del Ministerio Público, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción penal se ha extinguido; este tribunal acuerda darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, ni dinero en efectivo, ni objetos relacionados que se relacionen con la presente.

Este tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Cita textual).

Considera este juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que la acción penal se he extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Los hechos ocurrieron el día ocho (08) de octubre de 1.999, cuando funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a iniciar las investigaciones por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal ya que en esa fecha el ciudadano Valmore Omar Pernia Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.193.056, natural de Tariba, estado Táchira, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal, parte baja, casa N° 5-31, el Palotal Municipio Pedro Maria Ureña, denuncio que personas desconocidas entraron a su casa violentando unas rejas y se llevaron su vehículo clase motocicleta, tipo enduro, modelo tsk, cilindraje 124, color blanco y azul placas 3724N, a la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, veintisiete (27) días por lo cual la acción penal para el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es el sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción Penal se encuentra prescrita, en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Dada, dictada y refrendada En San Antonio del Táchira a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 12:02 p.m.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez en Funciones de Control Número Dos



El Secretario.


Abogado Héctor E. Ochoa.