REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000084
ASUNTO : SP11-P-2004-000084

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, donde la representante del Ministerio Público Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho que se investigo no puede atribuírsele a los imputado; este tribunal acuerda darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, ni dinero en efectivo, ni objetos relacionados que se relacionen con la presente.

Este tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Cita textual).

Considera este juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que el hecho que fue investigado no puede atribuírsele a los imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Los hechos ocurrieron el día once (11) de marzo de 2.004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público procedieron a restablecer el orden público que había sido alterado por estudiantes de la Unidad Educativa Gervasio Rubio, resultando agredidos los funcionarios policiales Pedro Alexander Nieto, José Gregorio Ramírez Flores, Javier Higuera, y Manuel Gerardo Concecaio Vivas, presuntamente por estudiantes de esta Unidad Educativa, efectuándose la detención de los estudiantes Freryur Miguel Pinto Mora, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.664.476, y Jesús Miguel Pinto Mora, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.925; los funcionarios policiales resultaron agredidos con lesiones que ameritaron según reconocimiento médico forense diez (10) , siete (07) y tres (03) días de asistencia médica, es decir lesiones personales previstas en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en el transcurso de las investigaciones los mencionados funcionarios policiales acudieron a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público donde los mismo manifestaron que no sabían quienes eran los autores de las lesiones que habían sufrido, motivo por el cual este hecho punible no puede atribuírsele a los imputados ciudadanos Freyrur Miguel Pinto Mora y Jesús Miguel Pinto Mora , porr lo cual es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es el sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de lesiones presvistas y sancionadas en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Alexander Nieto, José Gregorio Ramírez Flores, Manuel Gerardo Daconceicao Vivas y Javier Higuera, y donde figuraban como imputados los ciudadanos Freryur Miguel Pinto Mora y Jesús Miguel Pinto Mora, ya que el hecho punible no pudo atribuírsele a los presuntos imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Dada, dictada y refrendada En San Antonio del Táchira a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 10:03 a.m.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez en Funciones de Control Número Dos




El Secretario.


Abogado Héctor E. Ochoa.