REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000060
ASUNTO : SJ11-P-2003-000060
Visto el escrito consignado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.004, (F. 81), ante la oficina de alguacilazgo por ciudadano Lenin Alfredo Delgado Casique de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.919, donde solicita a este despacho:
“me dirijo respetuosamente ante Usted, con la finalidad de solicitar, la entrega del vehículo de mi propiedad, el cual de (sic) encuentra en el Asunto Penal Número SJ11-P-2.003-000060.-
Solicitud que le hago de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cita textual).
-I-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: En fecha catorce (14) de marzo de 2.003, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a la retención de un vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: beige; Placas: OAI-36G; datos que se evidencian del Acta de Retención N° 051. (F. 11). Se indica en dicha acta de de retención que el motivo de la retención del vehículo es que presenta seriales de identificación alterados.
Segundo: Experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 27), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.003, a un (01) par de placas donde se expone:
“CONCLUSION:
a.- Las Placas descritas anteriormente correspondientes a la serie OAI-36G, su soporte CUMPLE con los requerimientos de seguridad empleados para su correcta expedición por lo tanto corresponden a placas AUTENTICAS Y DE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS.-
b.- Las placas OAI-36G anteriormente descritas en la parte expositiva las mismas NO PARECEN REGISTRADAS en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) ni en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-“ (Cita textual). (Cita textual).
Tercero: Experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 30), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.003, N° 062213; a los seriales de identificación del vehículo retenido donde se expone:
“CONCLUSIONES:
Con base al procedimiento realizado podemos concluir:
El serial de seguridad o serial FCO se encuentra alterado.-
La placa de identificación del serial de carrocería del frontal es falsa.-
El serial del Motor es Falsa.-
No se logro la identificación original del vehículo en estudio.-“(Cita textual).
Cuarto: Experticia de Autenticidad efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F. 53), de fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, N° 9700-062-3805; al Certificado de Origen signado con el número AF-19704; donde se expone:
“…hago de su conocimiento que no es posible practicar dicha experticia por cuanto el documento antes descrito no posee ningún tipo de sistema de seguridad, aunado a que en este Despacho no reposa Estándar de Comparación del mismo. De igual manera le informo, que se efectuó llamada telefónica hacia la oficina de enlace CICPC-SETRA, en la ciudad de Caracas a fin de verificar la asignación de las matriculas OAI-36G, al vehículo antes referido, donde informó el Inspector CARLOS HERNANDEZ, que las matriculas antes descritas no han sido asignadas a vehículo alguno; y en cuanto al serial de carrocería y de motor aparece registrado un vehículo con idénticas características a las ya descritas, con las matriculas ADM-36T” (Cita textual).
-II-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Este artículo nos indica la competencia para resolver, debe el solicitante recurrir ante el ministerio Público con el objeto de solicitar la entrega de los objetos recogidos o que se incautaron como lo señala la norma y en caso de que no obtenga respuesta del Ministerio Público deberá recurrir ante el Juez de Control para la entrega; examinada la presente causa el solicitante no ha recurrido ante el Ministerio Público por lo cual este Tribunal no puede efectuar ningún pronunciamiento sobre la entrega o no del vehículo hasta tanto este no dirija su petición ante el representante fiscal y se le de oportuna respuesta, en consecuencia lo procedente es exhortar al peticionante a los fines de que recurra ante el Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, negándose así la petición efectuada ante este despacho y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Exhorta al solicitante ciudadano Lenin Alfredo Delgado Casique ya identificado para que recurra al Ministerio Público solicitando la devolución del vehículo que el mismo manifiesta ser su propietario, por lo que se niega la petición efectuada ante este despacho.
Segundo: Se Ordena la devolución de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada, y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 12:43 p.m.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Control
Abogado Héctor Ochoa
El Secretario.