REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000313
ASUNTO : SP11-P-2004-000313


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADA: RUBEN DARIO CAMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio granitero, hijo de José de Dios Ascanio y Maria Teresa Camargo; residenciado en el barrio San Luis, calle 7ma con avenida octava casa sin número, República de Colombia, nacido el día 15-05-1974; residenciado en el Barrio San Luis, con calle séptima con avendia octava, Cúcuta, República de Colombia,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial sin número que en fecha 25 de septiembre del 2.004, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Dtgo 1785 Castro Romero Ivan Darío y Agte 2134 Márquez Ramírez Jorge Alexander, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por el radio transmisor de la Sub Comisaría Ureña, informándoles que en Barrio Las Flores a la altura de la carrera 7 N° 7-32 en el "Taller de Costura Satélite", propiedad del ciudadano Roque Martínez, se había cometido un robo a mano armada, circunstancia por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos con el fin de verificar la información suministrada. Por tal razón, los funcionarios actuantes una vez en el sitio de los hechos, fueron informados por los vecinos del sector que tres sujetos que transitaban en un vehículo color amarillo, amrca Renault, habían desposeído de su dinero al ciudadano Roque Martínez y el mencionado ciudadano había emprendido la persecución de los delincuentes junto con otros familiares. En vista de tales circunstancias, los funcionarios optaron en informar a los demás organismos vía radio, con el fin de desplegar un operativo para lograr la captura de los malhechores, y estando a la altura del sector llamado Plaza Vieja, varios ciudadanos le indicaron a los miembros del cuerpo policial que tres sujetos bajado de un vehículo color amarillo y habían tomado por el sector "La Mona", trocha que conduce hasta Colombia. Por lo antes expuesto, los miembros de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se introdujeron en la zona boscosa, localizando a uno de los sujetos, quien se encontraba tirado en el piso y al observarlo, se levantó y alzo sus manos. Igualmente , se localizó en la parte de la zona genital un proveedor con siete (07) cartuchos calibre 3.80 mm, un télefono celular marca Nokia, modelo 5125, color negro, serial 0706930575 con su batería y estuche. Así msimo efectuaron una búsqueda minuciosa en los alrededores del área de aprehensión encontrando tirada en el suelo y a una distancia aproximada de diez (10) metros de donde se encontraba el ciudadano Rubén Darío Camargo, un arma de fuego tipo pistola, color negro, con empuñadura de madera, calibre 3.80 mm. sin marca, serial N° 697239, con un proveedor y siete (07) cartuchos. Igualmente se el encontró al referido ciudadano, envuelta en una camisa tipo suéter, color gris con cuello azul y raya amarilla, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (bS. 1.304.000,OO) en billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: 18 billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación Cincuenta mil Bolívares; seriales: A01587276, A01675941, A04904454, A06774991, A07338372, A07722951, A11928155, A14471663, A17280129, A18914499, A44789512, A71048915, A72264207, A71741022, A73997373, A74568077, A75048901, A78762105; Cuarenta billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez Mil Bolívares; seriales: A00534954, A009259917, A02712413, A06538252, A08352056, A17279441, A25086264, A27858785, A32976530, A66088521, A67916911, A80166643, B05183368, B14523681, B15053820, B17950001, B35182011, B42789820, B59442858, B60378668, B67531193, B67617272, B71799571, B72431792, B74666724, B78812061, B89621666, C02031733, C02463227, C07247988, C15906757, C22006401, C23011600, C28074409, C28817109, C30545571, C31145332, D05379355, D14023680; un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación Dos Mil Bolívares; serial: E09720698; Dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de MIl Bolívares; un billete de la denominación de Dos Mil Pesos, seriales: K173814956, Q161847149 y Tres mil pesos en billetes de papel moneda de circulación colombiana, especificado de la siguiente manera: Un billete de la denominación de Dos mil pesos, serial: 59121604; Un billete de la denominación de mil pesos serial: 21589462. En virtud de las circunstancias, los funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público de San Antonio, efectuaron la detención preventiva del ciudadano supra mencionado, respetándole en todo momento sus derechos, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se efectuaron todas las diligencias urgentes y necesarias con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos que se tipifican como los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roque Israel Martínez Esparza, Rafael Navarro Uzcateguí y El Orden Público, por los cuales formuló acusación la Representante Fiscal, y admitida totalmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en esta audiencia, referidas al punto V del escrito de acusación, señaladas: a.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento, Mécanica y Diseño al Arma N° 9700-062-268, de fecha 27-09-2004, suscrito por al Detectiva Isabel María Gómez Vivas. 2.- Experticia de Reconocimeinto N° 700-062-266 de fecha 27-09-2004 suscrito por la Detective Isabel María Gómez Vivas. b.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Dtgo 1785 Castro Romero Ivan Darío y Agte 2134 Márquez Jorge Alexander, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Comisaría de Ureña. Estado Táchira. 2.- Declaración en calidad de víctima del ciudadano Rafael Navarro Uzcategui, venezolanao, titular de la cedula de identidad N° V-6.978.979. 3.- Declaración del ciudadano Roque Israel Martínez Esparza, portador de la cedula de identidad N° E-83.231.218. c.- PERICIALES: Declaración en calidad de experto de la Detective Isabel María Gómez Vivas; por considerar los referidos medios de pruebas, lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible atribuido al señalado imputado, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 8. de la referida norma adjetiva penal. Se deja constancia de que la defensa no presentó en su oportunidad legal medios de prueba en la presente investigación.

CAPITULO III
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
En cuanto a la nulidad del acta policial de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, solicitada por la defensa, se declara sin lugar por cuanto no cumple los supuestos del atículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado RUBEN DARÍO CAMARGO en fecha 28 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por cuanto las circunstancias de la medida decretada no han variado y en virtud del daño causado.

Dejándose expresa mensión que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio; instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, dejándose claro que por ante este Tribunal, no existe objeto alguno que se halla incautado, ni que haya remitido los funcionarios del órgano policía. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RUBEN DARIO CAMARGO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de do RUBEN DARÍO CAMARGO, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con ela rtículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roque Israel Martínez Esparza y Rafael Navarro Uzcategui, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento, Mécanica y Diseño al Arma N° 9700-062-268, de fecha 27-09-2004, suscrito por al Detectiva Isabel María Gómez Vivas. 2.- Experticia de Reconocimeinto N° 700-062-266 de fecha 27-09-2004 suscrito por la Detective Isabel María Gómez Vivas. b.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Dtgo 1785 Castro Romero Ivan Darío y Agte 2134 Márquez Jorge Alexander, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Comisaría de Ureña. Estado Táchira. 2.- Declaración en calidad de víctima del ciudadano Rafael Navarro Uzcategui, venezolanao, titular de la cedula de identidad N° V-6.978.979. 3.- Declaración del ciudadano Roque Israel Martínez Esparza, portador de la cedula de identidad N° E-83.231.218. c.- PERICIALES: Declaración en calidad de experto de la Detective Isabel María Gómez Vivas, por considerar los referidos medios de pruebas, lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible atribuido al señalado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 8. de la referida norma adjetiva penal. Se deja constancia de que la defensa no presentó en su oportunidad legal medios de prueba en la presente investigación. TERCERO: En cuanto a la nulidad del acta policial de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, solicitada por la defensa, se declara sin lugar por cuanto no cumple los supuestos del atículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por cuanto las circunstancias de la medida decretada no han variado y en virtud del daño causado. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido al acusado RUBEN DARIO CAMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio granitero, hijo de José de Dios Ascanio y Maria Teresa Camargo; residenciado en el barrio San Luis, calle 7ma con avenida octava casa sin número, República de Colombia, nacido el día 15-05-1974; residenciado en el barrio san Luis, con calle séptima con avendia octava, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roque Israel Martínez Esparza y Rafael Navarro Uzcateguí y El Orden Público.

Se instruyéndose a la Secretaria de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, con la lectura del acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, quedaron debidamente notificadas las partes.


Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA