REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000881
ASUNTO : SP11-S-2004-000881

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, la cual quedo registrada bajo el número SP11-S-2004-000881 donde la representante del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho investigado configura el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, se hace la siguiente aclaratoria la representante fiscal coloca en su solicitud Hurto Agravado siendo lo correcto Hurto Calificado; este tribunal acuerda darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, ni dinero en efectivo, ni objetos relacionados que se relacionen con la presente.

Este tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323.- “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Cita textual).

Considera este juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, ya que de las investigaciones efectuadas se configuro el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal pero no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitan identificar el autor (s) de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: por cuanto el hecho investigado configura el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, pero no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de quien (s) hayan sido los autores de este hecho punible; delito cometido en perjuicio de la ciudadana Mendoza Gómez Carmen Cecilia, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle 10 # 1-10, Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a iniciar las investigaciones por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal pero de las investigaciones adelantadas no se aportaron datos a la investigación que permitan determinar el autor (s) de este hecho punible, siendo procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es el sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Mendoza Gómez Carmen Cecilia y como autor (s) persona (s) desconocida (s).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Dada, dictada y refrendada En San Antonio del Táchira a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 1:50 p.m.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez en Funciones de Control Número Dos


El Secretario.

Abogado Héctor E. Ochoa.