REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000343
ASUNTO : SP11-P-2004-000343

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido en esta fecha, la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de ZULEY YARIMA MUÑOS CAMACHO, ampliamente identificada up supra, este Tribunal oído los fundamentos de la acusación, lo expuesto por la imputada ZULEY YARIMA MUÑOS CAMACHO y su defensora, así como lo manifestado por la representante legal de la victima, RESUELVE:
Primero: Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público de la hoy acusada ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE PROCEDE A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público. De igual manera y en un todo conforme con lo que señala el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem, SE PROCEDE A ADMITIR LAS PRUEBAS que a continuación se señalan:
1.- La testimonial del efectivo actuante, Sargento Segundo JOSE LUIS BARAJAS TORRES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Antonio del Táchira, quien practicó las diligencias de investigación inherentes a la presente causa.
2.- La testimonial del efectivo actuante, Cabo Segundo EZEQUIEL RANGEL GELVIS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Antonio del Táchira, quien practicó las diligencias de investigación inherentes a la presente causa.
3.-La declaración de la imputada ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO.
4.- La testimonial de la ciudadana NANCY GUEVARA DE BARRERA, quien presenció los hechos.
5.- La testimonial de la ciudadana FLOR PIAMONTES, representante legal de la victima (Niña MARIA PATRICIA PIAMONTES), quien presenció los hechos.
6.- Se admite la declaración en calidad de experto (Médico Forense) del doctor ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio para que con su testimonio en el debate oral y público se someta al contradictorio y declare sobre el Reconocimiento Médico Forense por el efectuado ala victima.
Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Y así se decide.
Segundo: Se ordena la apertura a juicio oral y publico para la imputada ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO, anteriormente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES, y cuyo auto tendrá el contenido que en la parte dispositiva de la presente acta se señala. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESULEVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la ciudadana ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO plenamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal segundo del 330 ejusdem a la acusada ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.218, nacida el día 24-09-74, de 30 años de edad, religión católica, profesión ama de casa, residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo, Calle 6, Casa No 14, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES; por el hecho ocurrido el día 23 de febrero del año 2002, a las 11:00 horas antes meridiano, en las inmediaciones de la Calle 3 del Barrio Teo Camargo, Frente a la Bodega Don Antonio de la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el que resulto lesionada la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES, cuando la conductora, hoy acusada ZULEY YURIMA MUÑOS CAMACHO circulaba en sentido Este- Oeste, y el peatón (La niña MARIA PATRICIA PIAMONTES), caminaba en sentido Sur-Norte, arrollándola en el acto, lo que trajo como consecuencia que ameritara un tiempo de incapacidad de 90 días.
Las pruebas a debatir en juicio son las anteriormente admitidas y señaladas.
CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes: por estas razones, se les emplaza para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y en consecuencia se instruye al secretario para remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, dejándose constancia que por ante este Tribunal no existe ningún tipo de objeto que se haya podido incautar en la presente causa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES


EL SECRETARIO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.