REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000073
ASUNTO : SJ11-P-2002-000073

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.002, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Héctor Palomino Cruz, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.195.101, nacido el 19-05-1.964, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado domiciliado en Ejido Estado Mérida, calle de Herminia Rosa, N° 31, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elena Molina Chacón, en un hecho ocurrido el 18-11-2.002, en la perfumería Aurimar, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando fue detenido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP).

Presentado ante este Tribunal le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este tribunal una vez cada treinta (30) días o cada vez que fuera requerido por este tribunal.

En fecha primero (01) de septiembre de 2.004, fue presentado en este tribunal acusación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano Héctor Palomino Cruz, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, fijándose Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de septiembre de 2.004, a las 10:00 a.m., se libraron las respectivas boletas de notificaciones no pudiendo localizarse al imputado Héctor Palomino Cruz ya identificado; se procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de octubre de 2.004 librándose las respectivas boletas de notificación no compareciendo a la misma el imputado ni el abogado defensor Jorge Contreras Defensor Público Penal; se procedió a enviar oficio N° 984-04 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.004, a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial para que informaran si el imputado Héctor Palomino Cruz se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas recibiéndose respuesta con oficio N° ALG-584/2004 de fecha 29 de octubre de 2.004, donde se informa que el imputado Héctor Palomino Cruz, solo se presento una (01) vez es decir solo efectuó una presentación en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.002, por lo cual el mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas en el momento en que le fue otorgada su libertad e impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.002.

El Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 262.

Artículo 262.- “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se hay constituido en querellante, en los siguientes casos:

Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a está obligado. (Omissis)” (Cita textual).


Por cuanto el imputado el imputado no compareció ante este tribunal a los fines de dar cumplimiento con las presentaciones impuestas y el mismo no ha podido ser notificado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar respectiva es por lo que este tribunal de oficio procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que venía disfrutando el imputado Héctor Palomino Cruz y se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre el ciudadano Héctor Palomino Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se Acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor Palomino Cruz por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense la respectiva orden de captura, a los organismos competentes.

Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del tribunal debidamente certificada. En San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira al primer (01) días del mes de noviembre de 2004, siendo las 11:52 a.m.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Control


Abogado Héctor Ochoa.
El Secretario.