REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000370
ASUNTO : SP11-P-2004-000370

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2004-000370, seguida por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.446.849, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado El Caserío La Ovejera, Calle Principal, casa sin número, Vía a Bramón Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión de los tipos penales de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, consta en acta de investigación penal por accidente de tránsito No 031-2004, de fecha diez (10) de noviembre de 2004, que funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, Unidad Estadal No 61- Táchira, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, procedieron levantar el accidente de Tránsito Ocurrido en la Carretera vía a Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el Sector Puente de Oro, donde pudieron constatar que se trataba de UN VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA, CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y LESIONADOS, el cual se originó ese mismo día, a eso de las 7:30 horas de la noche, dejando constancia que en dicho accidente, resultó muerta la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ, y aparecen como lesionados los ciudadanos HERMOGENES ESQUIVEL RINCON (IMPUATDO), NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ; refieren igualmente los funcionarios actuantes, que el accidente se originó cuando el vehículo circulaba de San Cristóbal a Rubio, en sentido Este-Oeste, que el tiempo se encontraba oscuro, sin iluminación, escasa visibilidad y lluvioso; que la vía se encontraba mojada, con pavimento irregular y con residuos de gasoil derramados en el mismo.
Consta igualmente en las diligencias de investigación, el Croquis del Accidente, constancia de revisión mecánica del vehículo, copia simple del Certificado de Registro del Vehículo involucrado en el accidente, acta de levantamiento de cadáver y constancias médicas expedidas por galenos del Hospital Padre Justo de Rubio y Centro Médico Rubio, correspondientes estas dos últimas al imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Fiscal del Ministerio Público realizó un breve bosquejo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por el imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ. Asimismo de forma oral fundamentó sus peticiones, las cuales consistieron en:
1) Solicitó que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, por haberse verificado dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de profundizar la investigación, y
3) Finalmente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, solicitó que se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los motivos por los que considera necesario dictarla.
B) Por su parte el imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal del contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que deseaba rendir declaración, procediendo a exponer lo siguiente: “Yo, salí de San Cristóbal, como a las 7.05 de la noche, por ahí pase como a las 7:30 de la noche, por puente de oro, antes de llegar al Puente, el carro se deslizó y perdí el control, yo maniobre para ver si lo podía controlar, pero no pude, eso es lo último de lo que me acuerdo, es todo”.
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos:
"1.- Solicitó conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público, practique las siguientes diligencias de investigación:
Que se practique una experticia en el sitio del suceso como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si en el sitio del accidente existe aceite o cualquier otra sustancia liquida que permitiera el deslizamiento del vehículo, si había obstáculos, o algún impedimento visual que permitiera el deslizamiento del vehículo, si existía algún tipo de iluminación y de señalización, así mismo solicito se le haga una investigación al autobús, en la que se deje constancia de las luces de cruce delanteras y traseras de ambos lados, de los frenos, de los espejos retrovisores, del estado en que se encuentran los cauchos y condiciones del tren delantero del referido vehículo; por ultimo, esta defensa se adhiere al la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, ya que es venezolano y tiene su domicilio en jurisdicción de este tribunal, así mismo me adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario; es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
Del acta de investigación penal No 031-2004, de fecha diez (10) de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, Unidad Estadal No 61- Táchira, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, se evidencia que la aprehensión del imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, se produjo en estado de flagrancia, estando presente dos de los supuestos previstos por el derecho adjetivo penal venezolano, como son: En primer término, fue aprehendido durante la consumación de unos delitos, es decir, en la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ. Y en segundo lugar, la aprehensión se ejecutó en el lugar de los hechos; por estas razones se declara bajo circunstancias de flagrancia la aprehensión del ciudadano HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, tenemos por un lado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ, con prisión de cuatro (4) a seis (6) años; y de otro, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ, con prisión de tres (3) meses a un (1) año, no estando prescrita la acción penal de los dos delitos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “a” del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, suficientes para declarar como flagrante su aprehensión.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En este caso, esta juzgadora considera que puede lograrse la comparecencia del imputado mediante la imposición de un régimen de presentaciones periódicas; por tal motivo, se le concede al ciudadano HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en el horario de lunes a viernes. 2) Acudir a todos los actos del proceso, en que sea requerida su presencia. 3) A no salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, con la correspondiente orden de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; y así se decide.
-d-
Se exhorta al Ministerio Público para que tramite la diligencia de investigación solicitada por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, identificado up supra, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ.
SEGUNDO: Por petición de ambas partes, se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Ante la petición de ambas partes, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones periódicas, al imputado HERMOGENES ESQUIVEL RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.446.849, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado El Caserío La Ovejera, Calle Principal, casa sin número, Vía a Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA CACERES DE MARTINEZ y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de NELVA CELILIA CARVAJAL ACEVEDO, DEISI MAIDI DUARTE CARVAJAL, ANDRES ELOY DURAN ESTUPIÑAN, MARIA DE RODRIGUEZ, ERICA CABRERA DE URIBE, ROSARIO RODRIGUEZ, EVER HERRERA, LEIDA MARIA RONDON LA CRUZ, CELINA MARIA GUTIERREZ, DORA MAITE CAMACHO SANCHEZ, CELINA MARIA GUTIERREZ YUSTIN, JOSE GERMAN MOROS, MICHEL VELASCO, WILMER EDUARDO OVIEDO PERNIA, CARMEN PEROZO, y YOSEL ESTIWAR PEREZ, con las condiciones descritas en el acápite “b” del capitulo anterior.
CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a tramitar la diligencia de investigación solicitada por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha, al suscribir el acta correspondiente.
Déjese copia debidamente certificada.
En San Antonio, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CARMEN ROSA PÉREZ.


EL SECRETARIO,

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.


CRP/jqr