LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Miércoles 17 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
Causa N° JM-234/2003
Juez Unipersonal: LUIS JULIO GUTIERREZ.
Fiscal 17 (E) del Ministerio Público: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Secretaria de Sala: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
Vista en Juicio Oral y Privado la causa Nº JM-234/2003, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ÍLICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, solicitada por el ciudadano Fiscal 17º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (4) años y simultáneamente, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS GUIO Y DEL ORDEN PÚBLICO.
Entre partes, una el Ministerio Público representado por el ciudadano Fiscal 17º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO y la otra, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 17 de Marzo de 1987, residenciado en DIRECCION OMITIDA, Estado Táchira y titular de la cedula de identidad N° V-Nº OMITIDO, asistido por el ciudadano Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien actúa conforme a la ley.
PRIMERO
Los hechos del presente debate fueron fijados por Calificación de Flagrancia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a cargo de el ciudadano Juez NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, en Audiencia celebrada el pasado 13 de Febrero del año 2003, por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en el cual se señala textualmente: “El día 12-02-03, aproximadamente a las 10.00 a.m., frente de la casa Nº 12-114, calle 3, La Guacara de San Cristóbal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encañonó con una escopeta recortada, al ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS GUIO, quien a su vez se encontraba en compañía de su sobrino JHON ENYERBETH OSTOS, les manifestó que era un atraco, amenazándolos de muerte, si no le entregaban la caja KANNELS color morada, contentiva de 6 cachorros de raza Poodle, accediendo la víctima a su entrega, dando aviso de inmediato a su sobrino a las autoridades policiales, logrando la captura del imputado y en su poder las evidencias de los cachorros y el arma tipo escopeta.
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se le dio entrada a la causa en fecha 05 de Marzo del año 2003, inventariándose bajo el N° JM-234/2003, avocándose el Tribunal a conocer de la presente causa en forma Mixta, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al acusado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indico la naturaleza especialísima de este Procedimiento que llego por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente el 12 de Noviembre del año 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año 2001, que obvia la fase de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales en esa oportunidad puede ser solicitado a Juicio del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.
El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien en forma oral presenta, ante este Tribunal, formal acusación contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y lo acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 ejusdem; solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (4) años y simultáneamente la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo ofrece los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicita sea debidamente admitida la respectiva acusación por él presentada.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Procedimiento Por Admisión de los Hechos y que textualmente dispone: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra......”, y del 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Artículo 583.— Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Norma que se debe aplicar en este caso en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Impuesto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifiesta a la Audiencia su disposición de rendir declaración y seguidamente es informado sobre su causa y le fue leído el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contra su cónyuge o quien haga vida marital y que si desea declararse culpable lo hará, libre y espontáneamente, sin coacción ni juramento de ninguna naturaleza y así mismo que si desea guardar silencio, no se tomará como elemento alguno en su contra, igualmente es impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las disposiciones contenidas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado manifestó que es su deseo libre y voluntariamente rendir declaración en la audiencia y manifestó: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SOY ACUSADO, ES TODO.” Oída la exposición del acusado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó a favor de su defendido: “Oída la declaración de mi defendido solicito con todo respeto que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida consagrada en el artículo 622 ejusdem, solicita que el Tribunal haga la rebaja contemplada en Ley a mi defendido, para que esta sea debidamente aplicada, es todo.”
TERCERO
El Procedimiento por Admisión de los Hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el Sistema Anglosajón. La naturaleza de los hechos, consiste a Juicio de este Juzgador, en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, en nuestra jurisdicción especializada, es decir cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad.
Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por las ciudadanas Jueces de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estas agotan su competencia, es decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio (Competente por la materia a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro sistema de responsabilidad penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.
De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos.
En el proceso Abreviado de Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que hay en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que pueda hacer el Ministerio Público para solicitar la Calificación de Flagrancia.
Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad, en el caso de Calificación de Flagrancia, para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez presentada la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate y que dicho proceso elimina la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo a los que son aprehendidos inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, siendo que el Juez natural plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena es el Juez de Juicio.
Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por su Defensor, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma previa a ello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, califico los hechos atribuidos al adolescente acusado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem.
Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el adolescente acusado.
QUINTO
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de el ciudadano Fiscal 17° (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente prevé la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que la Sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano es la Imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una lapso de CUATRO (04) años y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS AÑOS, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la calificación y la sanción de la cual difiere el Defensor del acusado Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en lo que respecta al cambio de la calificación Jurídica por considerarla que existe FRUSTRACIÓN EN EL HECHO COMETIDO Y AL TIEMPO DE CONDENA SOLICITADO POR LA FISCALIA, ya que manifestó a la Audiencia que su Defendido, presenta buena conducta. Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa que la sanción solicitada por el Representante del Estado Venezolano esta totalmente ajustado a derecho, pero igualmente el argumento expuesto por la Defensa, debe ser considerado por este Tribunal, a los fines de que se cumpla efectivamente con la sanción a imponer ya que lo que se busca en estos procedimientos es la orientación de tipo educativo y pedagógico a favor de los adolescentes que se encuentran incursos en comisiones delictivas y es por ello que el Tribunal acoge el argumento expuesto por el ciudadano Defensor, teniendo como norte el Interés Superior del Adolescente y que la sanción a imponer se cumpla efectivamente; revisados como fue el expediente este Juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para cambiar la calificación del tipo penal dada por la Fiscalia del Ministerio Público en atención de lo siguiente:
A) Existe Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en lo concerniente a las facultades de Juez de la causa en los casos de Admisión de Hechos y para dar más explicación me permito transcribir:
Jurisprudencia TSJ imputado al admitir los hechos. “La Sala, para decidir, advierte: La recurrente alega que el Juez de la sentencia recurrida infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal porque se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y además expresa que el juzgador "a quo" no debió conocer del recurso de apelación, ya que la sentencia de primera instancia no era objeto del recurso de apelación según lo expuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) Esta Sala considera que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio. Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede ser apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima. (omissis) Ahora bien: la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos en su acusación, sí puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación y tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación. (Omissis) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación. Exp: RC-00-102. Sentencia 1592”. (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
En Jurisprudencia de este mismo Tribunal Único de Juicio, hace lo propio en los casos de Frustración y Tentativa, de la cual este Juzgador se acoge en toda su amplitud:
“(Omissis) Sin embargo, estudiadas detenidamente las actas del presente proceso basándose en el criterio de que aún cuando la detención de los autores del delito impidió el propósito final del mismo, debe considerarse el robo perpetrado y no frustrado. El grado de frustración quedó demostrado porque los autores fueron detenidos instantes después de haber cometido el hecho en posesión de lo robado y señalados por la víctima. De lo anterior se deduce que nunca los acusados tuvieron la posesión absoluta del bien objeto del hecho, razón por la cual no consiguieron realizar el fin último que se proponían: APROVECHARSE DE LOS BIENES EN CUESTIÓN. Al no realizarse la acción o completarse el fin para la cual se realizó, lógicamente a de considerarse como un delito en grado de Frustración y así se decide.” Sentencia de fecha 16 de Abril del 2001. JM-021
Ahora bien, La Tentativa y la Frustración, en el Código Penal establecen:
“Los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano”:
“Artículo 80: ‘Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. / Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. / Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad’. (Resaltado y subrayado por el Juez)
Artículo 82: ‘En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales”.
En el caso de marras, el acusado con su acción hizo lo posible para consumarlo, pero circunstancias ajenas a su voluntad, las cuales fueron la persecución inmediata de la víctima y de la fuerza policial, y siendo capturado a escasos metros de donde había cometido el hecho, y el cual admitió su culpabilidad, asumiendo los hechos por los cuales fue acusado. Siendo esto así y acogiendo plenamente a las sentencias antes transcritas, y en atención a la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgador cambia la calificación Jurídica dada por la representación Fiscal, dándole la nueva calificación por los hechos asumidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Estudiados como fueron los elementos de convicción ofrecidos a este Tribunal por parte de el ciudadano Fiscal 17° (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así mismo los argumentos técnicos explanados por el ciudadano Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y habiendo oído la declaración, libre y voluntaria, sin juramento ni apremio, hecha por el adolescente acusado en donde manifestó a la audiencia de admitir los hechos y que se le imponga inmediatamente la sanción, el Tribunal apreciando las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la celebración de la Audiencia, en la cual el acusado ha admitido los hechos, considera que la sentencia necesariamente ha de ser DE CONDENA Y ASÍ SE DECLARA y DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, que presentara al inicio de esta audiencia el ciudadano Fiscal 17° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en la persona del Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, separándose de la calificación penal y de la sanción solicitada.
SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, alegado en esta audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta audiencia es la primera oportunidad procesal en que el acusado conoce formalmente los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano.
TERCERO: Declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO OSTOS GUIO.
CUARTO: Se le impone al adolescente declarado responsable IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena la reclusión del adolescente declarado responsable IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Cristóbal.
SEXTO: Contra la Presente Sentencia procede RECURSO DE APELACION por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 158 de fecha 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN LOS ARTÍCULOS 175 y 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Juicio
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario de Sala
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Exp. N° JM-234/2003.
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